REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro: 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001841
ASUNTO : IP01-P-2006-0001841

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Segundo (E) rimero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elinerso Antonio Jiménez Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.298.803, Soltero, residenciado en la Avenida Bolívar de Dabajuro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Heliberto Julián Figueroa y el Estado Venezolano, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 10:30 de la mañana del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida en su contra, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión los hechos delictivos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales de investigación (Guardia Nacional) que efectuaron la aprehensión del mismo, la incautación en su poder de una arma de fuego tipo Escopeta y la declaración de los testigos presénciales, así lo confirma. De igual manera el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público requirió al Tribunal se considerara Detención Domiciliaria como sitio de reclusión para el imputado. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que deseaba declarar, quedando Identificado como Elinerso Antonio Jiménez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.298.803, de profesión u oficio Comerciante, nació en Dabajuro, en fecha: 04-01-1959, de 47 años de edad, hijo de Cándida de Jiménez y Algimiro Jiménez, (ambos padres premuertos), y domiciliado en: Av. Bolívar de Dabajuro, casa sin número, frente a la Carnicería Popopollo, del Estado Falcón, y expuso lo siguiente: “Yo había llegado al taller, pero ese señor previo a todo esto, había tomado algo contra mí, desde hace tiempo, me molestaba en mi casa, yo me fui de mi casa para evitar una situación mayor, en varias oportunidades, me arribó dos veces, una vez me dio un golpe en la frente, en la otra me salió con un machete y yo corrí, ahí firmamos una caución, para que no me molestara, yo dejo el carro en el taller, como a las 3:00 de la tarde yo regreso, yo iba para el monte, pero antes pasé por el taller, yo llego al taller y me atiende el señor del taller, y me dice primo, necesito que me vaya a comprar este repuesto, cuando voy caminado entre los carros, me llama ese señor y yo volteo me dio una patada yo caigo, estando en el suelo, me da otra patada y yo le digo que no me golpee mas, el señor del taller se mete y el hijo mío y yo salimos, me regreso otra vez para llevar el repuesto, yo le digo a mi hijo que se baje él, ahí sale él con una llave y le iba a dar a mi hijo, en eso me bajo yo y le disparo, le iba a dar un tubo y le pegue a él” es todo. El Juez interroga al imputado. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Félix Cabrera, quien se adhirió a la solicitud fiscal en lo que respecta a la Medida de Detención Domiciliaria para su defendido. Seguidamente el Tribunal hace la presente consideraciones:
Juntamente con la solicitud se acompañan los siguientes elementos de convicción:
Primero: Acta de Investigación Policial de fecha 16 de Octubre de 2006 (folios 4), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional Nro. 04, Destacamento 42, Primera Compañía, con sede en Dabajuro, Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que luego de recibir una llamada anónima se trasladaron al Taller Electrocardi, situado en el sector Nueva Aurora Sur de la Población de Dabajuro, y cuando llegaron al lugar de los hechos se consiguieron con el cadáver de un ciudadano que en vida respondía al nombre de Heliberto Julián Figueroa y al preguntar sobre lo sucedido, el ciudadano Diego Jesús Cuevas, les manifestó que se había suscitado una riña con golpes en el interior de su negocio, y al parecer el Señor Elinercio Antonio Jiménez le había efectuado un disparo al ciudadano Heliberto Julián Figueroa. Luego se trasladan a la residencia del agresor y en el sitio nos recibió el ciudadano Elinercio Antonio Jiménez Rodríguez, y manifestó que el asumía la responsabilidad de los hechos ocurridos en el Taller Electrocardi en donde momentos antes el le había efectuado unos disparos con un arma de fabricación casera al ciudadano Heliberto Julián Figueroa.

Segundo: Entrevista de fecha 16-10-06, tomada ante el Comando Regional de la Guardia Nacional Nro. 04, Destacamento 42, Primera Compañía, con sede en Dabajuro, Estado Falcón, al ciudadano Jian Keisler Páez Piña, quien entre otras cosas, expuso: “El día 16 de Octubre, como a las 3:30 de la tarde me encontraba en el taller Electrocardi, en el cual trabajo como mecánico y escuché unos gritos y golpes y al salir del carro que yo estaba reparando observé que se estaban cayendo a golpes dos señores y salí con otros compañeros a desapartarlo, luego un señor al que conozco como Elinercio salió y se fue del Taller y el otro señor que conozco solo como Beto Figueroa se quedó en el taller. Luego a eso de unos 15 minutos mas o menos llegó el señor Elinercio con una escopeta y beto le decía “venite” al momento que tenía una llave “T” en eso se acercaron y el Señor Eliberto le dio un tiro al señor Beto. “
Tercero: Informe de Experticia - Necropsia de Ley de fecha 07-10-06 practicada por el Médico Forense Dr. Samuel Guerra al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Heliberto Julián Figueroa en la Morgue de la Medicatura Forense del CICPC de Coro, en la que informan: Causa de Muerte: Hemotórax derecho taponamiento cardiaco por lesión de pulmón derecho y aurícula derecha debido a herida por arma de fuego.
Cuarto: Igualmente riela al folio veinticinco (23), declaración de la ciudadana Edixon José Reyes Álvarez, rendida en fecha 16 de Octubre de 2006, por ante el CICPC, mediante el cual expone: “…Resulta que me encuentro en el taller y al rato llega una persona y se pone pelear con otro que se encontraba en el taller, por lo que el señor Diego y Yan los separan y uno de ellos se va y al rato regresa y le llega al que se quedó en el taller y cuando se acerca a El le da un disparo en el hombro, por lo que todos los que estábamos en el taller salimos corriendo y al rato se escucho otro disparo y luego otro y cuando volvemos al taller, luego de un rato, veo al señor que lo llaman beto tirado en el suelo ya muerto …”.;

Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan al escrito fiscal y que fueron debidamente analizadas, se encuentra acreditada la existencia del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Heliberto Julián Figueroa, ya este ultimo fue impactado por disparos efectuados por el agresor Elinerso Antonio Jiménez Rodríguez, sin tener la posibilidad cierta de poder defenderse lo que conllevó a la perdida de su vida por Hemotórax derecho taponamiento cardiaco por lesión de pulmón derecho y aurícula derecha debido a herida por arma de fuego, según se desprende de Informe de Experticia - Necropsia de Ley de fecha 07-10-06 practicada por el Médico Forense Dr. Samuel Guerra; acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos de investigación policial, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado Elinerso Antonio Jiménez Rodríguez es autor de tal hecho punible, ya que fue señalado directamente por los ciudadanos Jian Keisler Páez Piña y Edixon José Reyes Álvarez, testigos presénciales de los hechos, como la persona que le ocasionó las heridas con un arma de fuego tipo escopeta a al hoy difunto Heliberto Julián Figueroa, De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 20 años de presidio, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado, ya que el accionar del imputado devino en la muerte de otro ciudadano; resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Elinerso Antonio Jiménez Rodríguez, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem y se le designa como sitio de reclusión la siguiente dirección: Carretera Coro-Churuguara, Sector El Limoncito, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, cerca de la Licorería Los Tadeos a dos kilómetros del Tuquecal, Casa Propiedad de la familia Mavarez Cuauro, tal y como lo solicitó el representante de la vindicta pública. De igual manera se ordena que el presente asunto se sustancie y siga su cursa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Elinerso Antonio Jiménez Rodríguez arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Heliberto Julián Figueroa (Occiso) y el Estado Venezolano y se le designa como sitio de reclusión la siguiente dirección: Carretera Coro-Churuguara, Sector El Limoncito, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, cerca de la Licorería Los Tadeos a dos kilómetros del Tuquecal, Casa Propiedad de la familia Mavarez Cuauro. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Comunicación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, haciéndole saber de la presente decisión y del traslado del imputado a su sitio de reclusión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Asimismo se acuerda que el presente asunto se sustancie siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase

El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria
Abg. Olivia Bonarde.