REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal.
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000800
ASUNTO : IP01-P-2006-000800

ENTREGA DE VEHICULO

Cursa inserto al folio 01 del presente asunto, escrito de fecha 20 de Septiembre de 2006, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por la ciudadana: Fátima Yosmar Abreu Surcos, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.106.023, mayor de edad, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de solicitud de entrega de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Corresponde a este Tribunal en la presente fecha emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, se observa que corre inserto al folio Trece de la Pieza abierta para sustanciar el presente pedimento, Documento de Venta, mediante al cual se hace constar que el vehículo Marca Chevorolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas No porta, Serial de Carrocería 821C21591V353892, Serial de Motor 91V353892, pertenece a la ciudadana Fátima Yosmar Abreu Surcos, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.106.023, mayor de edad, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el nro 22, tomo 47 del año 2006.
Asimismo corre inserto al folio Siete (07) Oficio Nº FAL-4-1245/06, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la cual se abstiene de informar acerca de la imprescindibilidad de la retención del mencionado vehículo y deja a criterio de este Tribunal la entrega o no del referido automóvil.

Ahora bien, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias este Tribunal, siendo que la solicitante ha acreditado la propiedad del vehículo requerido, razón por la cual declara con lugar la entrega de dicho vehículo sin ningún tipo de restricciones, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana Fátima Yosmar Abreu Surcos, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.106.023, mayor de edad, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la entrega plena a la ciudadana Fátima Yosmar Abreu Surcos, del vehículo signado con las siguientes características: Marca Chevorolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas No porta, Serial de Carrocería 821C21591V353892, Serial de Motor 91V353892, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estadio Falcón. Cúmplase.-

El JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.