REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal.
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0000628
ASUNTO : IP01-P-2006-0000628

ENTREGA DE VEHICULO

Cursa inserto al folio 01 del presente asunto, escrito de fecha 27 de Junio de 2006, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el ciudadano: Johan Manuel Rodríguez Alastre, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.262.019, mayor de edad, y domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Parcelamiento Renacer al Final Calle 15, Coro, Estado Falcón.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de solicitud de entrega de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 11-05-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en donde dejan constancia de la retención del vehículo Malibú, color azul, placa FAB-480, el cual era conducido por el ciudadano Jhoan Manuel Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.262.019, soltero, taxista, por presentar estar incurso el conductor al igual que los ciudadanos Víctor Alejo Fuentes y Hernán Jesús Navas en un delito Contra la Propiedad. 2.- Dictamen Pericial Nº 000177-06, practicada por el Funcionario Inspector: López, Raúl adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta serial de Carrocería Original y Serial de Chasis Alterado, así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial. 3.- Original de Documentos de Ventas entre HECTOR AMILCAR SALERO COLINA y el ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ ALASTRE, autenticado en fecha 11-11-2005 bajo el N° 39, Tomo 103 por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón; y entre VICENTA RAFAELA RODRIGUEZ DE LAZARO y HECTOR AMILCAR SALERO COLINA, autenticado en fecha 10-12-1999 bajo el N° 76, Tomo 79 por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. 4.- Original de Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre signado con el N° 0406356- N° 1W69CAV111084-4-1 de fecha 01-11-1990, a nombre de la ciudadana: VICENTA RAFAELA RODRIGUEZ DE LAZARO, cédula de identidad N° 4791705, perteneciente al vehículo : PLACA: FAB-840, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV111084, SERIAL DE MOTOR: ACV111084, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. 5.-Oficio N° FAL-4-480-2006 de fecha 17-02-2006 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual remiten la causa n° IP01-P-2006-000430, constante de 61 folios y participan que dicho vehículo no fue entregado por esa instancia fiscal por presentar alteración en seriales y no refiere si la retención del vehículo es imprescindible o no para la continuación de la investigación. Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y no siendo solicitado por ningún órgano policial, considera este Juzgador que dicho vehículo debe ser entregado al ciudadano: JHOAN MANUEL RODRIGUEZ ALASTRE, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrada a través de los Documentos de Ventas, señalados ut supra y el Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre signado con el N° 0406356- N° 1W69CAV111084-4-1 de fecha 01-11-1990, a nombre de la ciudadana: VICENTA RAFAELA RODRIGUEZ DE LAZARO.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del documento Público a nombre del Ciudadano: JHOAN MANUEL RODRIGUEZ ALASTRE, Cédula de Identidad Nº 14.262.019, la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido por el Ministerio Público, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega en Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: PLACA: FAB-840, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV111084, SERIAL DE MOTOR: V0304CLL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano: JHOAN MANUEL RODRIGUEZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.262.019, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal y al Ministerio Público cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ofíciese al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ordenando la entrega del vehículo; y se ordena levantar acta compromiso a los fines de ser firmado por el Ciudadano Jhoan Manuel Rodríguez Alastre. Así se decide. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Publíquese y Regístrese.
El Juez Tercero e Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
La Secretaria

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez