REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007075
ASUNTO : IP01-P-2005-007075

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

En fecha 14 de Diciembre de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena dictó Resolución N° 2005 00036 la cual entró en vigencia en fecha 03 de Agosto de 2006 mediante publicación en Gaceta Oficial bajo N° 38.492 y en la cual resuelve en su artículo 1° lo siguiente : “Que los Jueces de Primera Instancia de la Extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia penal ordinaria”.
Del estudio de actas se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente asunto penal signado bajo N° IP01-P-2005-007075 en contra de los ciudadanos LUIGI GIOVANNI DANGELO SAITTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.537.468, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 27-02-79, Hijo de Vicente D Angelo, y Estelina Saitta, Licenciado en Administración, domiciliado en Tucacas, Residencias Galapagos, Apartamento 2ª, Kilometro 68, carretera Nacional Moron Coro; y RICARDO JOSÉ PLATT MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Chichiriviche, Estado Falcón, en fecha 26-11-41, titular de la Cédula de identidad N° 1.149.926, hijo de Bernardo Platt y María Martínez de Platt, casado, de profesión Zootecnista, y domiciliado en Sanare, El Tuque Estado Falcón; sucedieron en la Población de Sanare, Municipio Silva del Estado Falcón, razón por lo cual es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código orgánico procesal penal referido a la competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.
En consecuencia y en virtud de que se encuentra acreditado que el hecho objeto del presente juicio se ejecutó en la Población de Sanare del Municipio Silva del Estado Falcón, indicador de la competencia Territorial de los Juzgados de Control de este Circuito Judicial penal, extensión Tucacas, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer del presente asunto por razones de territorio y declina el conocimiento de la causa al Correspondiente Juzgado de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico procesal Penal ordenando su remisión al Juzgado competente.
Notifíquese a las partes. Remítase original de la causa a Alguacilazgo a efectos de su remisión al Juzgado que corresponda. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.