REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001841
ASUNTO : IP01-P-2005-001841

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de esta misma fecha, interpuesto por las ciudadanas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.955 y 16.865, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Jesús Alberto Figueroa venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.007.023, domiciliado en la Encrucijada, Vía el Buchal, Diagonal a la Escuela, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón; y Blanca Rafaela Figueroa Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.019.316, domiciliada en la Carretera Falcón Zulia, Entrada al Campo Buchivacoa, Casa sin numero, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, tal y como, consta en documento Poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, bajo el N° 05, Folios del 09 al 10 del Protocolo 3° Principal, Tomo 1, de Fecha 24 e Octubre de 2006, la presente Acusación se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 293 y 294 ejusdem.

Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio, así como, el instrumento Poder y los respectivos anexos que se acompañan observa:

PRIMERO: El poder consignado reúne los requisitos de ley para ejercer la precitada acción.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.

TERCERO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:

Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

CUARTO: Por cuanto en la querella las peticionarias solicitan la práctica de diligencias al Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho fiscal en su oportunidad legal a los fines de que se provea sobre dichas diligencias de investigación a los fines de garantizarle a la víctima el derecho a la defensa.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Y en consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima, los ciudadanos: Jesús Alberto Figueroa y Blanca Rafaela Figueroa Piña; antes plenamente identificados, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de tERCERO de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara; Primero: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los ciudadanos: Jesús Alberto Figueroa y Blanca Rafaela Figueroa Piña; antes plenamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima por los ciudadanos: Jesús Alberto Figueroa y Blanca Rafaela Figueroa Piña; antes plenamente identificados la condición de parte querellante en la presente causa, siendo sus Apoderadas legales las ciudadanas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 54.955 y 16.865, respectivamente. Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscal Segunda del Ministerio Público y al imputado Elinerso Antonio Jiménez Ridríguez. TERCERO: Por cuanto en la querella las peticionarias solicitan la práctica de diligencias al Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho fiscal en su oportunidad legal a los fines de que se provea sobre dichas diligencias de investigación. CUARTO: Acuerda expedir Copias Certificadas de la Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. -

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAYSBEL MARTINEZ.