REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000672
ASUNTO : IP01-P-2005-000672
AUTO ACORDANDO LA DIVISIÓN
DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
En el presente caso seguido contra los ciudadanos Julio Cesar Bolívar González y Jhoan Rafael Regalado Torres, a quienes se le imputa la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Ramón Trompis Lugo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quienes fueron presentados por ante este Tribunal de Control en fecha 22 de Mayo de 2006, por la comisión del delito antes mencionado, en la misma fecha se les decretó la medida judicial preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 04 de Julio de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, y hasta la presente fecha no se ha celebrado la respectiva Audiencia Preliminar. En fecha 10 de Agosto de 2006, se suspendió la Audiencia Preliminar en virtud de declaratoria con lugar de requerimiento efectuado por la defensa y en este mimo acto se le otorga una medida cautelar menos gravosa, referida a detención domiciliaria con apostamiento policial y se fija nuevamente la audiencia para celebrarse en fecha 20 de Septiembre de 2006. En fecha 20 de Septiembre no se pudo llevar a efecto la respectiva audiencia en virtud de la incomparecencia del imputado Jhoan Rafael Regalado Torres, y en ese mismo acto se le revocó la Medida Cautelar a la cual estaba sometido y se ordenó su captura a través de una orden de aprehensión, y se ordenó la celebración de la Audiencia Preliminar para esta misma fecha.
Siendo la fecha y hora dispuestas para la celebración de la Audiencia Preliminar y vista la reiterada incomparecencia del imputado Jhoan Rafael Regalado Torres, siendo que este Juzgado ha ordenado que dicho ciudadano sea conducido a través de la fuerza pública y ha sido imposible su comparecencia, ocasionando retardo procesal en relación al otro imputado ciudadano Julio Cesar Bolívar González, este Tribunal para a efectuar las siguientes consideraciones:
Del análisis anterior, observa este juzgador, que en la presente causa el acusado Jhoan Rafael Regalado Torres ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal de Control, cuando le fuera impuesto, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 1º del texto adjetivo penal, consistente en Detención Domiciliaria; incumplimiento este que se desprende de la propia causa seguida en su contra.
Ahora bien, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:
"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."
De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de consonancia con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
De manera que este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la no comparecencia del ciudadano Jhoan Rafael Regalado Torres siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR a favor de los ciudadanos: Julio Cesar Bolívar González, en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y fijar dicha audiencia para el día 24 de Noviembre de 2006 a las 9:00 de la mañana. Y así se decide.
En cuanto al acusado Jhoan Rafael Regalado Torres, se ordena ratificar la orden de aprehensión, líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Coro Estado Falcón. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: Divide la Continencia de la presente causa y se ordena fijar la audiencia PRELIMINAR para el día 24 de Noviembre de 2006 a las 9:00 de la mañana, en relación con el ciudadano Julio Cesar Bolívar González, bien identificado en la causa. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Coro, ratificando la orden de Aprehensión contra el ciudadano Jhoan Rafael Regalado Torres, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.459.060, nacido en fecha 01 de noviembre de 1979, albañil, natural y residenciado en el callejón Sucre, casa N° 2 de esta ciudad, todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo.-
El JUEZTERCERO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS