REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2006-00001871

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Abg. Elías Antonio Piñero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga a al ciudadano Pedro Guillermo Morales, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.286.618, residenciado en el Sector Villadela, Carretera Nacional Churuguara-Barquisimeto, Parroquia Mapararí, Municipio Federación, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud y se fijó audiencia de presentación para el día de hoy a las Cinco y Treinta de la tarde (5:30 PM.). Siendo la hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se le explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º. Acto seguido se le impuso al imputado Pedro Guillermo Morales del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quien manifestó que NO deseaba declarar . Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. María Alejandra Machado, quien expuso que se adhería al pedimento fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrán decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputador es autor o participe de losa hechos por los cuales se le sigue averiguación en su contra, pero no se encuentra acreditada razonablemente le existencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende del Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Octubre de 2006, en la cual se deja constancia que en la misma fecha, luego de efectuar las respectivas investigaciones y diligencias policiales un Comisión del Comando de la Guardia Nacional acantonado en la Población de Churuguara, se trasladó al sitio denominado Sector Villadela, Carretera Nacional Churuguara-Barquisimeto, Parroquia Mapararí, Municipio Federación, Estado Falcón, donde se logró incautar al ciudadano Pedro Guillermo Morales un arma tipo Pistola, Calibre 380 mm, Marca Lorcin, Serial 494171, cacha de Goma, y Una Escopeta de Fabricación casera, manifestando el ciudadano no poseer el respectivo porte de armas.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Pedro Guillermo Morales , arriba bien identificado, por la presunta de la comisión del hecho ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes, es decir, una vez al mes, ante la Oficina del Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, contados a partir del lunes 06 de Noviembre de 2006, así mismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en esta misma fecha. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y oficio al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, haciéndoles saber de la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES


LA SECRETARI0 DE SALA
ABG. Ruth Parra.