REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001868
ASUNTO : IP01-P-2006-0001868
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Antonio Pérez Arenas, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Nancy Navas Quiroz, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 2:30 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elías Antonio Piñero, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que se hacen merecedor la aplicación de la medida requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y procedió a declarar quedando identificado como JOSE ANTONIO PEREZ ARENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.643.302, venezolano, 49 años de edad, de estado civil casado, residenciado calle libertad N° 52 esquina con pinto salina, sector bobare frente al mercadito de bobare, casa de color veis con marrón con columnas rojas N° 52, profesión u oficio Lic. En Educación Especial, fecha de nacimiento 19-03-1957, sus padres JUANA BAUDILIA DE PEREZ Y OVIDIO ANTONIO PEREZ, quien expone impuesto del precepto que: “SI deseo declarar, seguidamente expone: “Me encontraba yo con el jefe del distrito escolar N° 1 estaba dialogando con alguien luego a las 9: de la mañana me llama de manera agresiva, recordándome a mi madre , luego mas tarde voy a la casa del profesor para terminar el proceso de investigación , tenia que terminar para salir de eso como a la una a 12:30 del mediodía voy a mi residencia y al abrir la puerta y no abría puesto que tenia la llave del otro lado puesta, la llamo por la ventana, le digo que pasa por que me esta ofendiendo, luego ella me sale con un masón y se da ella misma y casi me da, luego salio ella con un cuchillo, y admito que en verdad yo la agredí en ese aspecto, varias veces en casa de mi hermana intento matarme con un cuchillo mi hermano y mi cuñado lo vieron, ya que desde que se levanta es una pelea, me quedo en mi oficina para tratar de evitar problema, no se me parece que debe de ir a un psicólogo algo así, Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Nancy Navas Quiroz la cual expuso: de acuerdo a lo que expuso el Lic. Yo lo llamo a las 9:30 lo llame a las, visto que mi hija se estaba ahogando y me urgía para que me traiga una medicina de mi hija, luego llega a la casa tocando la puerta y si yo no le quise abrir, agarra el asa de la silla para pegarme el estaba dispuesto a pegarme y yo no me voy a dejar, si le di con el rodillo pues el se dirigió al deposito agarro un tubo para darme y matarme le dije que lo hiciera y visto que mi hija esta viendo eso llamo a defensa civil y llegaron y nos separaron. Seguidamente hizo su intervención el Defensor Privado José Graterol Navarro, quien solicitó la libertad plena de su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud se presentaron las siguientes actuaciones.
Primero: Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. Isidro Leal y el Cabo 2do Jhonny Jiménez, quienes dejan constancia que recibieron una llamada de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de Policía, donde se nos informa que nos traslademos hasta la calle Libertad del Barrio Bobare, frente al mercado, donde al parecer un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una mujer y ya en el sitio pudieron observar a una pareja que se encontraba fomentando una riña entre ellos, por lo que al acercarse al lugar con la finalidad de dialogar con las personas, fuimos recibidos por una ciudadana que estaba siendo victima de maltratos físicos y la misma se identificó como Nancy Navas Quiroz, quien les informa que la persona que la estaba agrediendo es su pareja y quien quedó identificado como José Antonio Pérez Arenas; Segundo: Denuncia de la ciudadana Nancy Navas Quiroz (folios 06 y 07), quien señala al imputado José Alberto Pérez Arenas, quien es su esposo, como la persona que la agredió con un pedazo de madera, golpeándola en el antebrazo derecho y en el cuello, asimismo dijo la denunciante que el imputado de marras la amenazó con un tubo de atarraya diciéndole que la iba a matar.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que en los actuales momentos, tales extremos no se encuentran llenos, ya que no se presentó elemento de convicción alguno que nos permita considerar que se encuentra acreditada la comisión de un Ilicito penal. No se acompaña ningún tipo de constancia expedida por autoridad médica alguna que nos señale que ciertamente la ciudadana denunciante sufrió algún tipo de lesión que tuviese consecuencias de tipo penal. Ciertamente de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el imputado “in mento” haya sido el autor o participe de Hecho Ilícito penal alguno, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado y la denuncia de la presunta victima, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acompañada de otros elementos de convicción, no se acompañan entre los anexos, otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial, razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Asimismo considera quien aquí juzga que la presente decisión no obsta de ninguna manera para que el Ministerio Público continúe con las respectivas averiguaciones y de ser conveniente siga el procedimiento establecido en el articulo 32, 33 y 34 de la Ley el procedimiento establecido en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: José Antonio Pérez Arenas, arriba bien identificado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en esta misma oportunidad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria de Sala
Abg. Ruth Parra.