REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00672
ASUNTO : IP01-P-2006-00672


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, referida a Detención Domiciliaria, decretada en su oportunidad al ciudadano Julio Cesar Bolívar González, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.349.145 y Domiciliado Calle Principal del Sector San Ignacio, detrás de la Iglesia, casa S/n, Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, impetrada por la Abg. Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su carácter de Defensora aludido ciudadano. En tal sentido, este Juzgador para resolver observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el escrito de fecha 26/10/2006, la defensa técnica del Imputado Julio Cesar Bolívar González, alega que la viabilidad de la revisión de la medida radicaba en el hecho de que su defendido recibió oferta de trabajo, proveniente de la Coordinación de la Misión Ciencia en el Estado Falcón y estando en Detención Domiciliaria no podría aceptar la propuesta efectuada.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Imputado Julio Cesar Bolívar González conjuntamente con su defensa técnica, en los términos explanados en el considerando anterior.
Ahora bien, en fecha 22 de Mayo de 2006 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:
“……., este Juzgador considera que: Primero: de la declaración y denuncia efectuada por la victima ciudadano José Ramón Trompiz Lugo, quien señala que en fecha 20 de mayo, como a las once de la mañana, cuando se encontraba frente FERREHOGAR, fue interceptado por dos tipos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte a su persona y su familia, le solicitan las llaves de su vehículo camioneta Pick Up, Marca Ford, Color Blanca, Placas 091-XLS y luego se lo llevan en el mismo vehículo en calidad de Rehén hasta pasar la alcabala, le quitaron el suiche del vehículo y lo sientan en medio del asiento con la cabeza hacia el piso del carro apuntándolo con el arma la cual le pusieron en la nuca y se dirigieron con rumbo al paredón vía coro-la vela. Al momento de llegar a la Alcabala de Mataruca, iban a cruzar hacia la vía de Guaibacoa, pero luego decidieron atravesar la Alcabala. Al pasar por la Alcabala el efectivo policial que se encontraba en la alcabala les solicitó que se estacionaran a la derecha y los sujetos decidieron darse a la fuga y luego se produjeron unos disparos, luego los sujetos trataron de llevar la camioneta hacia el monte y allí se bajaron y luego la policía los detuvo cerca del lugar donde se bajaron. Describió a los sujetos que le atacaron de la siguiente manera: Uno era flaquito que tenía el pelo amarillo con una chivita y el gordito que amenazaba y decía que sabía donde yo vivía y que me iba a matar Segundo: Declaración en calidad de Testigo presencial de la ciudadana Yajaira Puentes, esposa del ciudadano José Ramón Trompiz Lugo, la cual corre inserta a las actas de expediente, quien avala la narración de los hechos realizada por su cónyuge al momento de ser interceptado por los tipos que lo despojaron de las llaves de su camioneta y luego se llevaron el vehículo y a su esposo secuestrado en calidad de Rehén. Asimismo describe a los sujetos que atentaron contra la vida y el vehículo de su esposo; Y Tercero: De las actuaciones policiales relativas a la aprehensión de los ciudadanos en el sitio donde la victima señala en su declaración que se bajaron en el sector los bosteros del Municipio Colina y cuyas características fisonómicas coinciden con los datos aportados por la victima y la incautación en su poder de un arma de fuego tipo revolver ; se encuentra acreditada la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Trompiz Lugo y el Estado Venezolano, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son autores de tales hechos punible, ya que fueron señalados por la victima como las personas que se lo llevaron en calidad de Rehén con el propósito de despojarlo de su vehículo tipo camioneta con grave riesgo a su persona y a su familia. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 16 años de presidio, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra de los ciudadanos Johan Rafael Regalado Torres Y Julio Cesar Bolívar González, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem. y así se decide”.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

Sin embargo, en el caso de marras, no logró la defensa del ciudadano Julio Cesar Bolívar González desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Julio Cesar Bolívar González encuentra que aún siguen incólumes las motivaciones procesales que llevaron a esta Juzgadora a decretarla, por lo que considera que los ajustado a derecho en el caso in comento, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del Imputado Julio Cesar Bolívar González en virtud de que las circunstancias observadas al momento de su dictamen, hasta la fecha de la presente revisión, no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS