REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 29 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001874

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Alberto Sánchez Ulacio, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.605.876 y domiciliado en la Calle 12, Vereda 07, Casa 07, Urbanización Las Velitas II, Coro, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 12:00 m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elías Antonio Piñero, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que se hacen merecedor la aplicación de la medida requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestó que no deseaba declarar . Seguidamente hizo su intervención la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. Maria Alejandra Machado, quien solicitó la libertad plena de su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud se presentaron las siguientes actuaciones.
Primero: Acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2006, suscrita por el Sargento 2do Jhovanny Añez, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T Nro. 72 del Estado Falcón, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y relata que en esa misma fecha, luego de recibir denuncia de parte de un funcionario policial de apellido Alastre quien manifestó que su progenitora había sido arrollada en la Calle 04 con 13 de la Urbanización Cruz Verde, se trasladó al Hospital Universitario de Coro, y en el sitio el funcionario policial Wuilmen López, le hizo entrega del procedimiento y del conductor aprehendido de nombre Luis Alberto Sánchez Ulacio y del diagnostico medico de la lesionada. Segundo: Reporte del Accidente efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T Nro. 72 del Estado Falcón, en el cual se deja constancia que para el momento del accidente el conductor circulaba con su vehículo de oeste a este, calle 04 de la Urbanización Cruz Verde y el accidente ocurrió en la intersección con la Calle 13; dicho vehículo no fue graficado porque fue movido del sitio por su conductor .
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que en los actuales momentos, tales extremos no se encuentran llenos, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T Nro. 72 del Estado Falcón, relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acompañada otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial. Además no se puede acreditar el tipo Penal conocido como Lesiones por cuanto no se acompaña certificado emitido por autoridad medica alguna, que no permita determinar si realmente hubo lesiones y de que tipo, razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Luis Alberto Sánchez Ulacio, arriba bien identificado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria de Sala
Abg. Ana María Petit.