REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 30 de Octubre de 2005
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006984


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los ciudadanos JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, Estado falcón, en fecha 11-01-79, titular de la Cédula de identidad Nro 15.917.669, hijo de Rosa Navarro y Manuel Vargas, Soltero, de profesión Ayudante de Albañilería, y domiciliado en Calle Proyecto, entre Sol y Nueva, casa N° 17, al frente de la venta de Perro calientes Guadalupe Burguer, Coro, Estado Falcón, y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, Estado falcón, en fecha 07-06-81, titular de la Cédula de identidad Nro 15.917.521, hijo de Rosa de Vargas y Manuel Vargas, soltero, de profesión Indefinida y domiciliado en Calle Campo Elías, entre Millar y Callejón León Faria, Casa N° 18, Coro Estado Falcón, impetrada por el Abg. José Gregorio Gómez en su carácter de Defensor privado de los aludidos ciudadanos. En tal sentido, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el escrito presentado en fecha 26/10/2006, la defensa técnica de los Imputados JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, alega que la viabilidad de la revisión de la medida radicaba en el hecho de que el acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no es suficiente para poder señalar como autores de los hechos delictivos por los cuales se sigue la presente averiguación en sus contra, lo que crea duda manifiesta que conlleva al Indubio Pro reo a favor de sus representados, por lo que solicita su inmediata libertad plena o en su defecto les sea impuesta una medida Cautelar menos gravosa a su defendido fundamentándolo en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por los Imputados JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO conjuntamente con su defensa técnica, en los términos explanados en el considerando anterior.
Ahora bien, en fecha 07 de Noviembre de 2006 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:
“ …Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los imputados JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO, se les atribuye el hecho de que el día 31 de Octubre de 2005, como a las 9:15 de la noche, cuando el ciudadano ELKINS VALENTIN RESTREPO, se encontraba en compañía de los vendedores, ya que estaba cerrando su negocio denominado TORNILLOS FALCON C.A., interceptan a los referidos ciudadanos, los obligan a abrir la puerta del negocio y bajo amenaza con armas lo despojan de prendas, objetos y dinero en efectivo, posteriormente se hizo presente funcionarios de la policía y lograron huir, se inicia una persecución y capturan a dichos ciudadanos. De tal manera que se encuentran en el asunto los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión de los Imputados, y dejan constancia que cuando patrullaban por la ciudad, recibieron una llamada vía radiofónica en la cual informaban a las unidades que se trasladaran al negocio TORNILLERIA FALCON, en la cual se estaba cometiendo un hurto, los motorizados al llegar al sitio visualizan a los funcionarios de la unidad P-220, que repelían un ataque de que eran objetos al ser recibidos con disparos por sujetos que se encontraban en el interior del establecimiento, y lograron salir los sujetos por un lateral del establecimiento y abordan un vehículo marca Caprice de color blanco, placas 303-99, y huyen por la calle San Bosco, se inicia una persecución y abandona el vehículo frente al estadio de fútbol Teto Colina, disparándole a la comisión y en el intercambio resulta herido uno de los sujetos que vestía franelilla blanca y Jean azul de nombre, cae herido cerca del vehículo y los demás penetran a dicho estadio, se le prestan los primeros auxilios al herido, se presentan al sitio la unidad P-211 y se les informa que dentro del estadio hay tres sujetos, se inicia un rastreo por la zona, y otro de los sujetos comienza nuevamente a disparar, repeliendo el ataque y se logra herirlo, pasado cinco minutos se logró aprehender a los otros imputados, el primero que resultó herido lo identificaron como ARNOLDO BRET TELLERIAS, el segundo de los heridos como EBER RODRIGUEZ, y los aprehendidos como JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO; consta declaración del ciudadano JOSE RAMON VARGAS FERRER, de fecha 01 de Noviembre de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se desempeña como Vigilante en el Instituto Universitario de Tecnología “ALONSO GAMERO” quien manifestó que oyó el tiroteo y le manifestó a los estudiantes que permanecieran adentro hasta que pase la unidad que hace transporte y que había observado una persona que le resultó sospechosa que vestía una franelilla verde con un Jean; Denuncia 0001168 realizada por el ciudadano ELKINS VALENTIN RESTREPO ZERPA, en fecha 31 de Octubre de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa q ue ese día 31 de Octubre, como a las 9:15 de la noche, cuando había cerrado su negocio denominado “ TORNILLOS FALCON”, y estaba en compañía de dos vendedores, lo interceptan tres hombres armados, los obligan a abrir y entrar nuevamente en el negocio, el mas joven se quedó en la parte de abajo y los otros dos se dirigieron con ellos a la parte de arriba, lo despojaron de prendas, celulares, una computadora portátil y dinero en efectivo, de pronto sonó el celular, el sujeto que lo tenía se lo entrego para que contestara y que no dijera nada, era de la seguridad electrónica y le preguntaron si todo estaba bien y el les dijo que no, por lo que supone que llamaron a la policía, se produjo un intercambio de disparo y los sujetos huyeron y luego los capturaron; planilla de control de evidencias e imágenes en las cuales se observa las armas y la vestimenta incautada. En primer término el Tribunal el Tribunal se pronuncia en cuanto a la observación realizada con motivo a que el número del artículo colocado por la Fiscalía en su escrito no corresponde al del hecho imputado, sin embargo la Fiscalía hizo hincapié en que se trata del Delito de Robo Agravado y en su segunda intervención manifestó que se trataba de un error de tipeo y que el artículo correcto es el 458 del Código Penal, a tal efecto el Tribunal considera que dicha falla ya corregida no puede ser determinante en el resultado de la Audiencia, en tal sentido establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De tal manera que es aceptable que la Fiscalía haya corregido en forma oral y en la sala de audiencias el número del artículo correspondiente al Delito Imputado, no pudiéndose sacrificar la justicia por tal motivo.
Por otra parte la defensa solicita la nulidad del Acta Policial de fecha 01 de Noviembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión de los Imputados, alegando que no tiene una relación sucinta de los actos realizados, y a tal efecto el Tribunal observa que dicha acta está redactada con mucha claridad, informando que efectivamente se hicieron presentes en el acto por llamada radiofónica y encontraron unos funcionarios en un intercambio de disparos con presuntos delincuentes, que posteriormente se inicio una persecución y la forma como se produjo la aprehensión y los objetos incautados, es decir que dicha acta no está viciada de nulidad, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores del hecho punible, consistente en el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dicho delito tiene una pena de Presidio de Ocho a Diecisiete (17) años, por lo que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por la actitud asumida por los Imputados ya que se aprehendieron cuando huían, lo cual se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados Imputados “

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.
Sin embargo, en el caso de marras, no logró la defensa de los Imputados JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los Imputados JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO encuentra que aún siguen incólumes las motivaciones procesales que llevaron a este Tribunal a decretarla, por lo que considera que los ajustado a derecho en el caso in comento, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor de los Imputados JOAN MANUEL VARGAS NAVARRO y ERNESTO DANIEL VARGAS NAVARRO en virtud de que las circunstancias observadas al momento de su dictamen, hasta la fecha de la presente revisión, no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA.
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.