REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00001656
ASUNTO : IP01-P-2006-00001656

Visto el escrito de fecha 27 de Octubre de 2006 presentado por la abogada Isabel Monsalve de Lilo, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como defensora del ciudadano Onny Rafael Quiñónez, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.704.524 y residenciado en la Calle Libertad Cerca de la Quebrada de Chávez, Coro, Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 1, 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, ya que a pesar de que el mismo fue condenado a pagar pena de Dos años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Octubre de 2006, no es menos cierto que puede acogerse al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Juzgador observa, que de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa nro. IP01-P-2006-00001656, seguida en contra del imputado arriba mencionado, se desprende que al mismo se le dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08 de Septiembre de 2006, y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito de Acusación en fecha 21 de Septiembre de 2006, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para la el 20 de Octubre de 2006. Llegada la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia y el acusado Onny Rafael Quiñónez, admitió los hechos y fue condenado a cumplir pena de Dos años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego. Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Imputado Isabel Monsalve de Lilo, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como defensora del ciudadano Onny Rafael Quiñónez, en los términos explanados anteriormente.
Ahora bien, en fecha 28 de Septiembre de 2005 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:
“… este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen viable el requerimiento de la parte fiscal y tal convicción se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2006, mediante la cual el Inspector Valdemar Rodríguez, al mando de una comisión policial adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, deja constancia que en la misma fecha, se logró detener al ciudadano Onny Quiñónez, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón, según se desprende de Orden de Aprehensión Nro. 4CO-03-2006, de fecha 14 de Febrero de 2006, logrando incautarse en poder de dicho ciudadano Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, manifestando el ciudadano no poseer el respectivo porte de armas; y Segundo: de la revisión del sistema Iuris 2000, se pudo verificar que este ciudadano esta siendo requerido por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por dicho órgano jurisdiccional en asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de Violación, lo que evidencia una mala conducta predelictual; se encuentra acreditada la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es autor de tales hechos punible, ya que al mismo se le encontró en posesión del arma de fuego señalada. De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la mala conducta predelictual, ya que este ciudadano registra múltiples entradas al recinto policial y cursan varias asuntos penales por ante este Circuito Judicial Penal, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Onny Rafael Quiñonez, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. y así se decide”

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el caso de marras, la defensa del ciudadano Onnys Rafael Quiñónez logra desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya uno de los motivos por los cuales se dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fundamentaba en el hecho de que de la revisión del sistema Iuris 2000, se pudo verificar que este ciudadano esta siendo requerido por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por dicho órgano jurisdiccional en asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de Violación, lo que evidencia una mala conducta predelictual, Pero igualmente de dicha revisión, podemos observar, que en fecha 23 de Octubre de 2006, se celebró audiencia Preliminar en asunto nro. IJ01-P-2006- 00012, siendo decretado el Sobreseimiento de la Causa, lo que evidencia que ya no están vigentes las condiciones o circunstancias que dieron origen a la mas restrictiva de las medidas de coerción personal como lo es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Onnys Rafael Quiñónez, por lo que considera que lo ajustado a derecho en el caso in comento, es Declarar con lugar la solicitud de la defensa y así


Por todo los antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia y por Autoridad de Ley que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado Onny Rafael Quiñónez, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.704.524 y residenciado en la Calle Libertad Cerca de la Quebrada de Chávez, Coro, Estado Falcón, y se les impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a Presentación Todos los días Lunes de cada Semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordénese el traslado respectivo del imputado a los fines de la imposición la medida, para esta misma fecha a las 2 pm. Líbrese comunicación dirigida a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa. Cúmplase.

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES

JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABOG. CARYSBEL BARRIENTOS