REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006334
ASUNTO : IP01-P-2005-006334
SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. HELY SAUL OBERTO
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
FISCAL 1º: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES.
VICTIMA: GALLENNY YANEZ
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 30 de noviembre de 2005.
I
Antecedentes
En fecha 26-07-05, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García Montes, siendo las 10:00 horas de la mañana, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1412817, natural de Urumaco y residenciada en el caserío Llano Grande Municipio Urumaco, calle Principal casa sin número del Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2005-006334.
II
Descripción de los Hechos
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 21 de Mayo de 2001 es formulada Denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Romero perozo Pedro Antonio quien manifestó que posee dos cuentas de ahorro en la entidad bancaria Banco Confederado, dichas cuentas son de tipo ahorro Nº 156-2-008449 y Nº 156-2-003440, donde tenía depositado en la primera la cantidad de mas de nueve millones de bolívares y en la otra un millón doscientos mil bolívares, los cuales son el resultado de sus ahorros y los de su familia, así es que se trasladó hasta la entidad bancaria ya mencionada a fin de hacer una transacción para plazo fijo y se percató en su casa que las dos libretas no estaban, así que fue hasta el banco y pidió su saldo, es cuando se da cuenta que le habían sustraído casi todo el dinero que tenía en las dos cuentas.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Primera del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, resultando de las investigaciones entre otras cosas lo siguiente:
1º Oficio S/N emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial suscrito por los agentes Rafael Ordóñez y Richard Sánchez quienes se trasladaron hasta el Banco confederado de esta ciudad, atendidos por el ciudadano Nicolás Porcia quien dijo ser el gerente de esa entidad bancaria, así mismo manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigaban, por otra parte dio los nombres de los cajeros que hicieron los pagos correspondientes quienes responden a los nombres de Garvis castellano, Francisco romero y Antonio Lugo, haciéndole entrega de tres citaciones respectivas.
III
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 21-05-01 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
4º. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1412817, natural de Urumaco y residenciada en el caserío Llano Grande Municipio Urumaco, calle Principal casa sin número del Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. HELY SAÚL OBERTO
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-
ASUNTO: IP01-P-2005-006334
HSO/CB/ER.
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