REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006375
ASUNTO : IP01-P-2005-006375
SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. HELY SAUL OBERTO
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
FISCAL 1º: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES.
VICTIMA: GUILLERMO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 26 de julio de 2005.
I
Antecedentes
En fecha 26-07-05, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García Montes, siendo las 10:00 horas de la mañana, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.506417, natural de Coro y residenciada en La Urbanización Los Médanos, manzana G, casa sin número G-10-14 del Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2005-006375.
II
Descripción de los Hechos y de Derecho
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 16 de abril de 2001 es formulada Denuncia por ante Las Fuerzas Armadas Policiales por el ciudadano Guillermo García quien manifestó que personas desconocidas se metieron a su casa y se llevaron un televisor a color de 13 pulgadas, valorado según factura en Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares, modelo 13CTA, serial Nº 84080559, Marca Electronic, igualmente manifestó el denunciante que eso fue entre las 11:00 de la noche del día 15-04-2001 y las 6:00 de la mañana del día 16-04-2001, que fue que llegó y se dio cuenta, igualmente manifiesta que la puerta principal de la casa la doblaron.
En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quién o quiénes son los responsables de la perpetración del hecho punible, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
IV
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra una PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.506417, natural de Coro y residenciada en La Urbanización Los Médanos, manzana G, casa sin número G-10-14 del Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. HELY SAÚL OBERTO
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-
ASUNTO: IP01-P-2005-006375
HSO/CB/ER.
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