REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000017
ASUNTO : IJ01-S-2000-000017
El presente asunto se sigue en contra del ciudadano Bartolo José Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.467.201 y domiciliado en la calle Principal del Sector 19 de Abril, Casa Nro. 05, Las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón le imputó el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de vigencia anterior. En fecha 09 de Enero de 2000, este mismo Tribunal dictó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que en fecha 25 de Agosto de 2000, este mismo órgano jurisdiccional fijó un plazo de Treinta días a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón para que presentara el acto conclusivo correspondiente. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“esta Sala pasa de seguido a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”
Del análisis y estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifica que en la presente causa se haya presentado acto conclusivo alguno, ni dictado Orden de Aprehensión Detención, Requisitoria o que exista pronunciamiento de sentencia alguna en donde se involucre al precitado imputado, y siendo que para la presente fecha han transcurrido mas de 06 años, y que el articulo 415 del Código Penal de vigencia anterior, disponía como sanción para ese tipo de Delitos, pena de prisión comprendida entre Tres (03) a Doce (12) meses, teniendo entonces un término medio de Siete (07) meses y Quince (15) días , y que el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal contempla como lapso de prescripción de 03 años para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de Tres años o menos, es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la presente causa por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano Bartolo José Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.467.201 y domiciliado en la calle Principal del Sector 19 de Abril, Casa Nro. 05, Las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y el 110 del Código Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese al imputado, a la víctima y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS