REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Penal Tercero de Control
Santa Ana de Coro, 06 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-0006757
ASUNTO : IP01-P-2005-0006757
Visto El escrito presentado en fecha 05 del mes y año en curso por la Defensora Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva concedida a su representado Ronny Rene Zavala Vargas, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.168.804 y Domiciliado en el Sector las Viviendas, Calle 04, Taratara, Municipio Colina, Estado Falcón, y requiere la extensión de las presentaciones semanales por ante este Circuito Penal y la defensoría Pública Cuarta; en tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Noviembre de 2005, este Juzgado mediante auto acordó a favor del Imputado Ronny Rene Zavala Vargas la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quién aquí decide observa que el ciudadano Ronny Rene Zavala Vargas ha cumplido con todos los llamamientos procedimientales que éste Órgano Jurisdiccional le ha efectuado, habiendo asistido puntualmente a los actos para los cuales fuera convocado, hecho éste que hace nacer en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas, lo que garantizaría que el eventual pronunciamiento de éste Tribunal no quede ilusorio ante la pasmada vista de la Sociedad.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Treinta (30) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la defensoría Pública Cuarta, debiendo presentarse los primeros días lunes de cada mes contados a partir del lunes 06 de Noviembre del presente año. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Treinta (30) días a favor del Imputado Ronny Rene Zavala Vargas, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la defensoría Pública Cuarta, debiendo presentarse los primeros días lunes de cada mes contados a partir del lunes 06 de Noviembre del presente año.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Asimismo Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la defensoría Pública Cuarta, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
La Secretaria
Abg. Carysbel Barrientos