REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control
Coro, 06 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00001802
ASUNTO : IP01-P-2006-0001802
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Francisco Javier Pimentel Pérez, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eliécer Zaid Lugo, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Estafa y Falsificación de Marca, previstos y sancionados en los artículos 462 y 307, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Enrique José Contreras, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia oral de presentación para esta misma fecha a las 4:00 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el contenido del escrito presentado por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen viable la aplicación de la medida requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo, la declaración de la victima y la incautación en su poder de los Cesta Ticket falsos, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó su deseo de no hacer ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo su intervención el Defensor Privado Abogado Víctor Julio Graterol Roque, quien manifestó que solicitaba para su defendido una medida cautelare menos gravosa, este Juzgador, oída la exposición y pretensión del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de lasa averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que las dos primeras exigencias se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones; Primero: Acta de entrevista efectuada al ciudadano Enrique José Contreras, quien señala al ciudadano imputado Eliécer Said Lugo, como la persona que le solicitó le cambiara unos Cesta Ticket y el se los cambió, resultando luego que dichos Cesta Ticket eran falsos y luego cuando le informó a dicho ciudadano acerca de tal situación, el ciudadano Eliécer Said Lugo le manifestó que recogería el dinero y se lo pagaría pero nunca volvió” y además conocía de antemano al hoy imputado a quien denominan “el pescadero”; Segundo: De las actuaciones policiales que relatan la forma como tuvieron conocimiento de los hechos a través de la denuncia efectuada por la victima y la incautación en poder del hoy imputado de los cesta ticket falsos; y Tercero: Dictamen Pericial Documentologico que corre inserto al folio Dieciséis (16), suscrito por la experto Liliana Díaz Liendo, mediante el cual se deja constancia que los cesta ticket incautados al ciudadano Eliécer Zaid Lugo, resultaron ser falsos; se encuentra acreditada la existencia de los delitos de Estafa y Falsificación de Marca, previstos y sancionados los artículos 462 y 307, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Enrique José Contreras; acción delictiva esta que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado de autos es el autor de tal hecho punible, ya que al mismo se fue señalado por la victima como la persona que lo engaño al canjearle cesta ticket falsos y los órganos policiales le consiguieron en su poder dichos cesta ticket falsos.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos que en suma de los dos no llega a cuatro años en su termino medio, que el ciudadano imputado no registra prontuario policial y que el mismo tiene su fijado domicilio y efectúa sus labores de trabajo en esta ciudad, no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Eliécer Zaid Lugo, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación los días lunes de cada semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares. Asimismo que ordena que el proceso continúe siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano Eliécer Zaid Lugo, quien es Venezolano, mayor de edad, Soltero, Comerciante, Domiciliado en la Calle Porvenir al final, Casa Nro. 93, Barrio Cruz Verde, Coro, Estado falcón y Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 17.520.902, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medidas Cautelares referidas a Presentación los días lunes de cada semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Comunicación dirigida a la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los fines de dar cumplimiento a las medidas acordadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase
El Juez Tercero de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria
Abg. Maysbel Martinez.
.