REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 07 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001807
ASUNTO : IP01-P-2006-000807

Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Manuel Mauricio Mafla Peña, Colombiano, mayor de edad, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 01-06-75, Titular de la Cédula de Identidad N° 94429694, de Turista en Venezuela, hijo de Rosalba Peña y Manuel Santos Mafla( D), estado civil soltero, bachiller, de Oficio Futbolista, y domiciliado en Colombia, carrera 14, N° 74-54, Barrio Andrés Sanin, Cali, Colombia, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2006-0001807, y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 3: 30 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de las sustancias en la persona del imputado son los motivos que dan origen al requerimiento fiscal. Acto seguido se escuchó igualmente al imputado Manuel Mauricio Mafla Peña, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y lo hizo de la siguiente manera: “Me encontraba en la cera de enfrente cuando estaban haciendo un procedimiento en una casa, y me vieron y me dijeron contra la pared, contra la pared, me pidieron la Cédula y se las entregue, les di el permiso y lo agarraron y dijeron esto no sirve, y la rompieron, me llevaron y eso es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. Luis Atienza, quien expuso sus alegatos y solicito la libertad plena para su defendido o en su defecto una medida menos gravosa, ya que esa sustancia no le pertenecía a mi defendido.
Ahora bien, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen viable el requerimiento de la parte fiscal y tal convicción se desprende de los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2006, mediante la cual el Agente Policial Cabo 2do Noel García Piña, adscrito al Destacamento Nro. 12, las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, deja constancia que siendo las 9:25 horas de la noche, se encontraba de realizando una visita domiciliaria en el Sector Barrio Nuevo de la Población de la Vela, juntamente con otros efectivos adscritos al mismo destacamento, logran visualizar a un ciudadano quien luego fue identificado como Manuel Mauricio Mafla Piña, quien se encontraba sentado en la acera este de la Calle Principal del mencionado barrio, quien al ver la presencia policial se dio a la fuga, procediendo a darle la voz de alto y amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, procedieron a efectuarle una requisa personal, encontrando en la parte delantera del interior que vestía Cinco (05) envoltorios de material sintético de color verde con amarillo, tipo cebollitas, el cual al abrirlo, se constató que en su interior contenía restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, por su color y olor fuerte, que luego de ser pesada dio un peso de 27,0 gramos, y asimismo se le encontró en poder de un envoltorio de color verde claro, que contenía en su interior otros Catorce (14) envoltorios, tipo cebollitas, los cuales contenían en su interior , una sustancia que se presume es una sustancia ilícita, por sus características externas y su olor fuerte, con un peso de 7,5 gramos, y 2) Declaración rendida por los ciudadanos Wilfred Ramón Medina Arteaga, y Ubaldo Ramón Pineda Rodríguez, folios de 07 al 10, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policial y quienes son contestes al ratificar lo narrado en el acta policial antes mencionada, con todos sus detalles, con respecto al ciudadano Manuel Mauricio Mafla Peña. Se encuentra acreditada entonces, la existencia del hecho punible conocido como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denunciado por la Vindicta Pública, y de esos mismos elementos se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permiten determinar que esta imputada de marras, es participe del delito de Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las sustancias incautadas, que se presume es Droga de la denominada Marihuana y Cocaína, por las características de su envoltura, textura, olor y color, fueron encontradas en posesión de imputado, y consta adecuadamente la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos, razón por la cual se decreta con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Manuel Mauricio Mafla Peña, bien identificado, por considerar que el mismo es autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes La Secretaria

ABG. Juanita Sánchez Rodríguez.