REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001825
ASUNTO : IP01-P-2006-001825


ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL

Vista la solicitud la solicitud por el Fiscal Segundo del Ministerio Abg. HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, de fecha 13/10/2006, orden de aprehensión en razón que se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, es decir los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos DUNO GARCIA ERWIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.102.479, de veinticinco años de edad, nacido el día 08/11/1981, de estado civil soltero, de ofició obrero, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 15, vereda 37, Coro Estado Falcón, y ORLANDO JESÚS DUNO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.028.345, de veinticinco años de edad, nacido el día 08/11/1981, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 15, vereda 37, Coro Estado Falcón. Por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente..
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Tal como se evidencia de la Apertura de la Investigación realizada en fecha 26/05/2006, EL fiscal Del Ministerio Publico ordena el inicio de la Investigación Penal correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos punibles señalados y a los efectos comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practiquen todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimientos de los hechos a los fines de hacer constatar la comisión del delito que se investiga con toda las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los auteros y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración del mismo

b).- Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
• Riela al folio uno (01) de de fecha 20-05-2006, trascripción de novedad emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminaliticas Subdelegación de Coro, suscrita por el Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad “Dr. Alfredo Van Grieten”, había ingresado un ciudadano de nombre Roberto José Chirino, presentando heridas múltiples, producida por un arma blanca (cuchillo), quien falleciera a los pocos minutos de su ingreso.
• Asimismo, riela al folio dos (02) Actas de Investigación Penal emanada Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminaliticas Subdelegación de Coro, suscrita por el funcionario agente RAFAEL CASTILLO MORALES ... donde deja constancia de la siguiente diligencia efectuada... en la siguiente investigación ... se recibe llamada telefónica departe de la centralista d guardia d la policía de Falcón de esta localidad informando que en el Hospital General “Dr. Alfredo Van Grieten” de esta ciudad, ingreso un ciudadano de nombre Roberto José Chirinos presentando varias heridas puso penetrante producida por arma blanca quien falleciera posteriormente a su ingreso motivo por el cual s traslado en compañía por el funcionario agente Mora Osmer ... informándonos que el mismo se encontraba en la morgue del referido Hospital motivo por el cual nos trasladamos a la morgue donde observamos en la superficie un mesón metálico propio para la practica de necroscopia de ley, el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual se le practico la respectiva inspección y fijación fotográfica observando en la región abdominal tres heridas y una en la región lateral izquierda del cuello puso-penetrante producido por arma blanca (cuchillo); así mismo se sostuvo entrevista con el ciudadano Barreno Chirinos Wilson Antonio ...quien manifestó ser hermano de la victima y expuso que en el momento de que su hermano hoy el occiso, estaba llegando a su residencia y dos sujetos apodados TATO PIÑA Y CHINO PIÑA, lo interceptaron y lo apuñalaron en varias partes del cuerpo ...nos trasladamos a la referida urbanización con la finalidad de practicar inspección técnica al lugar del hecho a los fines de ubicar e densificar a los autores del hecho y a los posibles testigos, presenciales, una vez en la referida dirección el prenombrado ciudadano indico el sitio donde sucedieron los hechos se procedió a practicar la respectiva inspección y fijación fotográfica del lugar de hecho ... luego procedieron como funcionario del Cuerpo de Investigación y sostuvieron una entrevista con una ciudadana que quedo identificada como AMARELIS CELESTE ORTIZ DORANTE ... quien manifestó ser vecina de los sujetos requerido por la comisión y manifestó que esas personas la conocen en el sector solo por los apodos de TATO PIÑA Y CHINO PIÑITA, siendo imposible su identificación plena.
• e Igualmente riela los folios 7,8,9,10,11 y 12; Acta de Inspección Numero 762, memorando numero 97-060-03304; registro de cadena de custodia numero de planilla P-548; acta de inspección N° 765; Memorando 9700-060-03-305, dirigido al ciudadano Anatomopatologo de guardia de servicios de ciencias forense, Memorando N° 97060-03302 Acta de enterramiento, N° 9700-060-03-301 Jefe de Registro Civil del Municipio Miranda.
• Del mismo modo riela a los folios 13 y 14; Acta de entrevista del ciudadano BARRENO CHIRINOS WILSON ANTONIO, en donde expone: “Resulta que yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada en el día de hoy 20-05-2006 como a las 7:30 hora de la mañana escuche a mi hermanote de nombre Roberto José Chirino que estaba gritando en la puerta de mi casa y decía que lo estaban matando es cuando me asomo en la ventana y veo que mi hermano Roberto Chirino lo estaban apuñaleando dos sujetos a lo que lo apodan los Piñitas y uno es el que apodan TATO y AL OTRO LO APODAN EN CHINO PIÑITA, cuando logramos salir de la casa para auxiliarlo se encontraba herido en varias partes del cuerpo”.
• Riela el Folios 15 y 16 Acta de entrevista de la ciudadana, LEYDA COROMOTO GOTOPO ... donde expone: “ Resulta que yo vivía con mi concubino de nombre ROBERTO JOSE CHIRINO, en la ciudadana de Punto Fijo pero el día 18-05-2006, decidimos venir para la casa de su hermano PEDRO JULIO CHIRINO, por que estábamos haciendo diligencias para conseguir una casa aquí en Coro en entonces Roberto, estuvo buscando casa el día viernes 19-05-2006, y cuando regreso a la casa de su hermano me dijo que ya había conseguido casa, pero que mañana iba llevar el dinero para que le alquilaran la casa luego el día 20-05-2006, Roberto se paro temprano a buscar a su hermano de Nombre José Gregorio Chirino en la casa de su mama ubicado en la urbanización las velitas II, en la calle 20 casa numero 18, en ese momento sale el CHINO PIÑITA, de un callejón que estaba cerca de la casa y comienza a discutir con Roberto entonces el CHINO PIÑITA, intento quitarle el koala a Roberto y allí empezó el forcejeo entre ellos dos, pero el hermano del chinito piña, a quien apodan el tato piñita, vio que ellos dos estaban forcejeando y saco a reducir un cuchillo y se lo paso a Roberto por el cuello entonces Roberto callo al suelo y estando en el piso EL TATO PIÑITA SE LE SUBIO ENCIMA Y COMENSO A DARLE PUÑALEADA EN EL ESTOMAGO, luego el CHINO PIÑITA Y EL TATO PIÑITA, salieron corriendo, y después salieron los hermanos de Roberto”.
• Riela el folio 19 y 20 Acta de entrevistas a los ciudadanos, CHIRINOS JOSE GREGORIO donde expuso: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa y eso a siete 7:00 horas de la mañana, llego mi hermano ROBERTO JOSE CHIRINOS y me dice que lo espere para que vallamos al Barrio la cañada para que yo supiera la dirección de la casa que iba alquilar, luego se fue a llevar unas empanadas para la casa de mi hermano Pedro Julio Chirinos que era donde el se estaba quedando con su mujer, cuando viene de regreso a buscarme me dice que llame a Pedro para que nos vamos, entonces yo le digo que se espere que le voy a quitar la llave a Wilson que se esta encerrado en el cuarto, entonces en ese momento yo escucho que Roberto me grita diciéndome que le abriera la puerta por que le estaban quitando el Koala entonces yo me asomo por la ventana y veo al “TATO PIÑA” le dio una puñalada por el cuello, entonces Roberto cae en el piso y yo le digo que lo dejen quieto pero el TATO PIÑA se le subió encima y le dio tres puñaladas mas y salio corriendo, después nosotros salimos auxiliarlo, auxiliamos a mi hermano y lo llevamos al Hospital”.
• Riela a los folios 21 y 22 Acta de entrevista del ciudadano, NOHEMAN NERIO MIQUELENA YORIS, donde expone: “Resulta que yo iba a trabajar el día sábado 20-05-2006, como a eso de las siete 7:00 horas de la mañana veo a un sujeto apoderado el TATO PIÑA con un cuchillo puñales en el cuello al hijo de mi compadre de nombre ROBERTO JOSE CHIRINO, cuando este callo del suelo lo remato con tres puñaladas mas en la barriga después el otro sujeto apoderado el CHINMO PIÑITA, le quito el bolso que cargaba y se lo llevo y se fueron corriendo”.
• Riela al folio 33 acta de entrevista de la ciudadana BARRENO CHIRINO ASTRID CAROLINA, done expone, “Yo estaba en el cuarto de mi casa con mi hermano Wilson y como tenia fiebre de lechina el me estaba poniendo trapitos húmedos en el cuerpo al rato llega Roberto y empieza a llamar a José Gregorio mi otro hermano diciéndole que le abriera la puerta rápido por que venían detrás de el unos tipos persiguiéndoles, después yo Salí del cuarto y venia mi hermano Wilson para abrir la puerta pero en ese momento se le partió la llave y no hallábamos como abrir y yo estaba asomada en la ventana y negó y les digo a unos de los tipos que perseguían a mi hermano mira TATO vete y deja a mi hermano quieto, entonces vino el CHINO PIÑITA y agarro a mi hermano por detrás y le quito el Koala y s pusieron a forcejear y en ese momento que vino el TATO y le dio una puñalada en el cuello y hay yo veía que el le debe cuando callo al suelo y nosotros sin poder abrir la puerta y cuando logramos abrir la puerta ya el TATO PIÑITA Y EL CHINO PIÑITA se habían ido nosotros recogimos del suelo a mi hermano se lo llevaron en un taxi para el hospital y al rato me llamaron que mi hermano había muerto”.
• A tal efecto riela el Folio 36 y 37 de fecha 25-05-2006, informe de experticia Necroscopia de Ley.

Con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción de las cuales fueron citado anteriormente ut supra, y la misma debe adminicularse con otros elemento de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de la persona en la Comisión de un hecho Punible, lo que a criterio de esta Juzgadora; estos constituye, los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele a los ciudadano DUNO GARCIA ERWIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.102.479, de veinticinco años de edad, nacido el día 08/11/1981, de estado civil soltero, de ofició obrero, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 15, vereda 37, Coro Estado Falcón, y ORLANDO JESÚS DUNO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.028.345, de veinticinco años de edad, nacido el día 08/11/1981, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 15, vereda 37, Coro Estado Falcón. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y a la magnitud del daño causado con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos explanados, declara con lugar la solicitud fiscal y ordena decretar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DUNO GARCIA ERWIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.102.479, de veinticinco años de edad, nacido el día 08/11/1981, de estado civil soltero, de ofició obrero, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 15, vereda 37, Coro Estado Falcón, y ORLANDO JESÚS DUNO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.028.345, de veinticinco años de edad, nacido el día 08/11/1981, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 15, vereda 37, Coro Estado Falcón. Por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente. Conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de elementos probatorios que hacen procedente la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia ordena la Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos DUNO GARCIA ERWIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.102.479, de veinticinco años de edad, nacido el día 08/11/1981, de estado civil soltero, de ofició obrero, residenciado en la urbanización Las Velitas II, calle 15, vereda 37, Coro Estado Falcón, y ORLANDO JESÚS DUNO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.028.345, de veinticinco años de edad, nacido el día 08/11/1981, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 15, vereda 37, Coro Estado Falcón. Por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ CHIRINOS. De conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadanos. todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que tan pronto sea aprehendido dichos ciudadanos será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; que una vez detenido se puesto a la orden de la fiscalia Segunda del Ministerio Público de la ciudad de Coro, Estado Falcón, con las seguridades del caso, a objeto de celebrar la Audiencia de presentación correspondiente. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENNLY URDANETA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RUTH PARRA