REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000765
ASUNTO : IP01-P-2006-000765

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano LAUREANO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 05.298.670; debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de prevención social de Abogado 55.863; en donde manifiesta lo siguiente:
“En atención a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a ese Tribunal de considerar suficiente mi pedimento la entrega del vehículo, que es la única herramienta con que cuento para mantener a mi familia, que eso que no ha entendido el Fiscal 4º, violando una jurisdicción sobre la materia que no es de su competencia, por cuanto nunca ha existido apropiación indebida, tal y como fue el delito que se me imputó con la intención de lograr quitarme el vehículo. Las características del referido vehículo son las siguientes: BUSETA DE 20 PASAJEROS, IVECO, PLACA: AD4287, Color: blanco y multicolor, SERIAL CARROCERÍA: 93ZC3570128307545. SERIAL DE MOTOR: 3564751.”
Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue incautado en virtud del procedimiento levantado “en fecha 21 de abril de 2006, por el Funcionario Agente JORGE NAVEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la siguientes actuación: “ En esta misma fecha, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa G-860.502, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delios de APROPIACIÓN INDEBIDA, encontrándome en el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios Agente HELIAN SALAS, a bordo de la unidad P-230, avistamos un vehículo con las siguientes características Marca IVECO, Tipo Buseta, Color Blanco, Placas AD4287, la cual guarda relación con la presente causa, por lo que procedimos a manifestarle al conductor de dicha unidad que se detuviera, quien quedó identificado como LAUREANO ESPINOSA, Cedula de Identidad Nº 5.298.670, al mismo se le informó que debía trasladar la unidad que conducía hasta la sede de este despacho a fin de que practicara experticias de reconocimiento, ya que por esta sede se había iniciado una Averiguación, en su contra por Apropiación Indebida, por lo que él mismo manifestó no tener inconveniente”
Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindibles para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

Corre inserto en el folio 57 Acta de Reconocimiento del vehículo de fecha 27-04-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el numero 000250-06 , se verifico la chapa indentificadora, donde se puede leer la identificación completa del vehículo que la porta, la misma es ORIGINAL, por que se procedió a revisar el serial del chasis, donde se puede leer la siguiente configuración: 93ZC3570128307545, la misma es ORIGINAL, es todo.…CONCLUSION 1: En RELACION A LA CHAPA INDETIFICADORA, ES ORIGINAL.
2.- EN RELACION AL SERIAL DEL CHASIS: ES ORIGINAL.
3.- EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR: ES ORIGINAL

Del mismo modo observa quien aquí decide que a trascurrido tiempo suficiente sin que la Vendita Pública haya presentado ningún acto conclusivo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las decisiones dictada por los Tribunales de Control que niegue la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona, quien alegando ser propietario, haya solicitado su devolución (vid. Sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: JOSE LUIS MENDOZA)

Igual mente el artículo 311 del Código Orgánico, el cual es del tenor Siguiente:

Devolución de objeto. El Ministerio Publico devolverá lo ante posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...
El juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sean requeridos...”

1. Esta disposición legal permite a los Fiscales y Jueces entregar los bienes incautados con ocasión de la investigación Penal, a quien demuestre su condición de propietario o poseedor legitimo de lo mismo. En el caso de los vehículos, a las persona que exhiban la documentación expedida por las Autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios lícitos y valorados conforme a las norma del Código Civil. Este( subrayado es de este tribunal)
2. No esta siendo solicitado por ningún Organismo del Estado.

De igual modo, si uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, lo constituye la garantía de la “presunción de inocencia”, que significa que nadie puede ser castigado por un delito mientras no se establezca su culpabilidad e implica, además el ser tratado como inocente y que las autoridades no prejuzguen el resultado del proceso.

Por todo los fundamentos ante expuestos este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara: LA ENTREGA DE VEHICULO, al ciudadano; LAUREANO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 05.298.670; debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de prevención social de Abogado 55.863, Con las siguientes características: BUSETA DE 20 PASAJEROS, IVECO, PLACA: AD4287, Color: blanco y multicolor, SERIAL CARROCERÍA: 93ZC3570128307545. SERIAL DE MOTOR: 3564751.”
Con base en esta garantía y la disposición contenida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo debe comparecer ante este Tribunal a los fine de firmar, Acta de compromiso en donde asumirá la obligación de presentarlo ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico las veces que se requiera y la prohibición de véndelo, traspasarla o cederlo, Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ