REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000012
ASUNTO : IJ01-P-2000-000012

AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ELIAS PIÑERO

VICTIMA: FRANCYS JANETH JUAREZ.

ACUSADO: ONNY RAFAEL QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.704.524.

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. FLORANGEL FIGUEROA

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

“En fecha 17 de Octubre de 2000, aproximadamente a las 10:30PM., la ciudadana: FRANCYS JANETH JUAREZ, residente de la calle Maparari, con Colon casa s/n, de este estado, fue presuntamente víctima de agresión sexual por el hoy imputado, tal y como se desprende de la denuncia formulada por la víctima ante las fuerzas armadas policiales, donde dejó constancia que transitando por la calle libertad en compañía de su cónyuge quien se encontraba en estado de ebriedad, pudo percatarse que el hoy imputado intentaba penetrar en una casa, al llegar la policía se llevan al cónyuge de la víctima quien estaba ebrio, quedando la hoy víctima en compañía del hoy imputado quien la conduce a un callejón y abusa presuntamente sexualmente de ella provocándole laceraciones en esfera genital, producida por penetración traumática de objeto duro, romo y erecto”.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 23/10/2006, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. ELIAS PIÑERO, quién esbozó en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano, ONNY RAFAEL QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.704.524. Por considerarlo autor del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana FRANCYS JANETH JUAREZ
A tal efecto, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solicitó su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y público. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Acusado de autos ciudadano ONNY RAFAEL QUIÑONES. Quien manifestó no quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien señaló en su escrito de descargo, el cual fue ratificado por su persona, observa que el escrito acusatorio se basa en una denuncia hecha por una ciudadana, tres días después que se suceden los hechos. Esta denuncia no fue hecha por la ciudadana porque ella consideró sentirse agraviada, sino porque su marido le pidió que pusiera la denuncia, también vemos que el examen ginecológico fue hecho cinco días después. ¿Cómo puede determinar la responsabilidad del imputado?. Igualmente alegando que se dejaron de practicar muchas diligencias necesarias para establecer responsabilidades, tales como experticia a las prendas de vestir y el Espermatograma. El examen señala que la víctima presenta signos de violencia, pero no establece concretamente el tiempo en que esa ocurre. El médico dice que es una lesión reciente, pero este es un término subjetivo. Además el informe habla de violencia en la esfera genital, pero esta se causa no necesariamente con una relación sexual de violencia, también en relaciones de pareja se evidencia este tipo de resultados. La víctima no presenta rasgos de golpes, rasguños o mordeduras. Por ello debe privar el principio de Presunción de inocencia. El testimonio del marido de la víctima tampoco debió ser tomado en cuenta ya que entre ellos había una relación de sociedad. Así mismo la acusación no cumple con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que opone la excepción prevista en el artículo 328, ya que no hay el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa y que en caso de ordenarse la apertura de Juicio Oral y Público, se le acuerde una Medida Menos Gravosa. En este caso han variado las causas que acordaron su Privación Judicial. También la Defensa se acoge al Principio de Comunidad de la prueba y promuevo como documental la Constancia de Antecedentes penales del asunto.
TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito VIOLACION, ya como lo expresa la norma Sustantiva a la que hace referencia, el que con acto dirigido a ocasionar una lesión personal, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas o su materia prima.
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. decide que la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal no aportaron es procedente, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos no porto la pertinencia, y necesidad, ya que éstas deben están íntimamente relacionados con los hechos imputados a la acusada en el referido acto conclusivo, por lo cual al hacer esta Juzgadora un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que no puede atribuírsele a el ciudadano ONNY RAFAEL QUIÑONES la comisión un ilícito a sujeto alguno, pues en primer lugar a la victima por la Denuncia formulada por la ciudadana en fecha 20/10/2000, en donde manifestó “ Resulta que el día 17/10/2000 como a las 10:00 de la noche venia con mi marido de nombre EFRAIN SEGUNDO CHIRINOS, POR LA CALLE Libertad de la quebrada, en ese momento se encontraba el ciudadano ONNE RAFAEL QUIÑONES apodado El Onni, tratando de abrir una casa con un palo para robar y como él conoce a mi marido lo llamó para que le ayudara a robar, pero mi marido no quiso y estaba borracho, en ese momento llegó la policía y se llevó preso a mi marido y la madre de Onni, me dice que me meta para su casa para que no me fueran a llevar preso y el Onny, me metió por un callejón y me dijo que me quedara quieta sacó un cuchillo y un revólver 38 y me amenazó y abusó de mí, llamó a otro sujeto que no se quien es, pero se que vive cerca de la Calle Libertad, y también este sujeto abusó de mí porque le dio 20 piedras y 5.000 Bs. al Onny para que el también abusara de mi, posteriormente me dejó y me dijo que me fuera corriendo o sino me daba un tiro, aunado que el informe de experticia Examen Corporal en donde la conclusión fue de Mujer adulta joven amenorreica desde el 27/07/2000, con desfloración antigua, no pudiéndose precisar tiempo de consumación, con signo reciente de violencia (laceraciones)en esferas genital producida por penetración traumática de objeto duro, romo y erecto, así mismo se observa que no se efectúo la prueba de Espermatograma, prueba ésta necesaria para verificar que la sustancia seminal presente en la victima se corresponde con el del presunto autor, en las prenda de vestir tanto de la victima como la del agresor, ya que de ésta también se hubiese podido determinar el grado de culpabilidad en el delito que se le atribuyó, todo ello adminiculado al hecho de que no existe testigos que aporte fundamento al dicho de la victima, sólo existen, testimonio del el ciudadano Efraín Segundo Chirinos, quien manifestó que el hoy acusado le dijo que fueran a robar y le dijo que no, que en eso llega la Policía salió corriendo y lo agarra la policía, porque el hoy acusado dice que fue el quien iba a robar, lo detienen y cuando su esposa hoy victima lo va a visitar le manifiesta que el hoy acusado la había violado.
Ahora bien, de la revisión y análisis que se hiciera es claro que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, igualmente de los medios probatorios ofrecidos no se evidencia la pertinencia e utilidad de lo mismos, por lo que en la presente causa lo ajustado a derecho es la declaratoria del sobreseimiento de la presente causa.

QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: No se admite la Acusación interpuesta por el fiscal tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano: ONNY RAFAEL QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.704.524. Por del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana FRANCYS JANETH JUAREZ SEGUNDO: se Declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con establecido en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA

EL SECRETARIO DE SALA
Abg. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS


En la misma fecha se libraron boletas de notificación.


Secretario