REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001864
ASUNTO : IP01-P-2006-001864
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 26/10/06 por el Abg. ELIA ANTONIO PIÑERO HENRIQUE, actuando con el carácter de Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, JHONNY JOSÉ PEROZO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.796.641. Por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo IP01-P-2006-001864, se fijó audiencia de presentación para el día 26/10/2006, a las 4:00 de la tarde, siendo designado como defensor Privado al Abg. MARLIN MORALES,. Se libraron boletas de Notificación para las partes y siendo las 4:00 de la tarde del día 26/10/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ELÍAS PIÑERO, los imputados de autos WILFREDO GARCÍA Y JHONNY PEROZO y el Profesional del derecho Abg. MARLIN MORALES. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal a los ciudadanos WILFREDO JOSE GARCIA REYES Y JHONNY JOSE PEROZO, expuso los fundamentos de hecho por los cuales los precalifica en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano WILFREDO GARCÍA y en cuanto a lo que respecta al ciudadano JHONNY PEROZO esta representación fiscal solicita la Libertad Plena, y que el procedimiento se rija por la vía del procedimiento ordinario; quedando Ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. Seguidamente se explicó a los imputados el hecho que les imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando el imputado Wilfredo García su deseo de querer declarar, quedando Identificado como WILFREDO JOSE GARCIA REYES, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.103.450, nacido en fecha 31-10-1982, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Hijo de Freddy Jesús García Reyes, de Oficio Albañil, Domiciliado en Calle La Isla, entre calles Libertad y Campo Elías, No. 4, de color rosado cerca de una Bodega del Señor Beto que queda en toda la esquina de esta ciudad de Santa Ana de Coro quien expuso: “Yo venia con el chamo en el fiesta íbamos a lavar el carro, y fue cuando apareció esa arma allí. Es todo. De seguidas se deja constancia que fue interrogado por el representante de la vindicta pública. Acto seguido se deja constancia que el imputado fue interrogado por la Defensa Privada. Acto seguido la ciudadana Jueza le otorgo la palabra a la Defensa Privada, quien hizo los alegatos de defensa, solicitando la Libertad Plena por cuanto no están llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de sus defendidos.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos, que el fecha 26/10/2006, en el fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, por virtud del Acta Policial en donde un vehículo, Marca Ford Fiesta, Color beige, Placas IAI-19Z era tripulado, y los mismos portaban arma de fuego, y se encontraban por los alrededores del banco banescos, así mismo se comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico para que practique todas las diligencia tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito que se investiga, con toda las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se observa
Riela al folio 06, Acta Policial, emanada de la Comandancia General Dirección de Investigaciones, suscrita por el funcionario ALBERTO MONTENEGRO en donde deja constancia de la siguiente diligencia, específicamente por la calle monzón con Av. Manaure, recibieron una llamada vía telefónica por la centralista de guardia, informando que un vehículo, Marca Ford Fiesta, Color beige, Placas IAI-19Z era tripulado, por dos ciudadanos y los mismos portaban arma de fuego, y se encontraban por los alrededores del banco banescos, ubicados en la Av. Manaure con Rómulo Gallegos, tomando las previsiones del caso, se trasladaron al sitio antes acelero, la mancha por lo que procedieron a seguir, interceptándolo en la Av. Rómulo Gallego con Av. Los Medanos, verificando que el mismo era tripulado por dos personas a quienes les ordenaron que descendieran del vehículo....se procedió a efectuarle un registro corporal a los mismos el cual arrojo, el siguiente resultado: al ciudadano WILFREDO JOSÉ GARCÍA REYES , titular de la cedula de identidad 16.103.450, se le colecto a la altura del cinturón una arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 de pavón negro, marca PB, cacha de material sintético color negro, serial 425NYO22791, un cargador con 11 cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien no presento el porte de arma y al ciudadano YONNI JOSÉ PEROZO, titular de la cedula de identidad 14.796.641 se recolectó un teléfono cedular marca Motorola, modelo G213, SERIAL SJW0297AA, no presento documento de propiedad del vehículo.
Así mismo riela al folio 08, Cadena de Custodia en donde de describe la Arma de fuego calibre 380, Pavón Negro, Marca Prieto Bereta, empuñadura de Material sintético de color negro, serial N 425NY02791, con su caserina contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un teléfono cedular, marca Motorola, modelo G213, SERIAL SJW0297AA, Y un vehículo marca Ford modelo fiesta color beige, placa IAII9Z.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, se pudo apreciar de las acta, que, no existe testigo del acto realizado por los funcionario, de igual forma una acta realizada por los funcionarios adscritos a la institución Policial, actuando como Órgano Auxiliar de la fiscalia del Ministerio Publico, en la labor de investigar delitos o aprehendiendo al sujeto Activo en Flagrancia, acta esta que merece fe publica, por cuanto la misma es suscrita por funcionarios Publico, y la misma debe adminicularse con otros elemento de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, mas en el presente asunto solo aparece un Acta Policial, sin que aparezca otro Elemento en contra del ciudadano Wilfredo José Gracia Reyes, lo que a criterio de esta Juzgadora esta acta por si sola no constituye los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no procede lo solicitado por el Ministerio Publico, pues para que ello proceda es necesario que estén dados todos los supuesto del articulo 250 eiudem.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgador observa que no existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podrían el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, no cumplidos los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Libertad de los ciudadanos WILFREDO JOSE GARCIA REYES y YONNI JOSÉ PEROZO, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Tercera a cargo de el Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO HERRIQUEZ, en contra del los ciudadano WILFREDO JOSÉ GARCÍA REYES , titular de la cedula de identidad 16.103.450, se le colecto a la altura del cinturón una arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 de pavón negro, marca PB, cacha de material sintético color negro, serial 425NYO22791, un cargador con 11 cartuchos del mismo calibre sin percutir, a quienes le imputa el Ministerio Público, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y al ciudadano YONNI JOSÉ PEROZO, titular de la cedula de identidad 14.796.641, solicitando el fiscal del Ministerio Público la Libertad del mismo. SEGUNDO: Decreta: La Libertad a los Ciudadanos YONNI JOSÉ PEROZO WILFREDO JOSÉ GARCÍA REYES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 243 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y asimismo se continué por el procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. TEO BORREGALES