REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001185
ASUNTO : IP01-P-2006-001185
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 10-10-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal DECIMO AUXILIAR del Ministerio Público del Estado Falcón.
ACUSADO: JULIO CESAR RIERA PÉREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula N° 15.558.878, nacido en Coro, en fecha 20-07-81, de profesión u oficio Electricista, hijo de Julio Riera y Ana Pérez, y domiciliado, Parcelamiento Manaure, Calle 2, Casa N° 04, Coro, Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Segunda Penal, en unidad de la Defensa Pública.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ALBA CASARES.
SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 23 de Agosto de 2006 el Ministerio Público por órgano del Fiscal DECIMO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR RIERA, por el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455, 456 (primer supuesto) y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 07-08-2006
“…aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en la calle jabonería con Avenida Prolongación Manaure cerca del Comando de Tránsito y Transporte Terrestre y del Gimnasio Gaby Estudio de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, en compañía de la Adolescente: KATHERINE DEL CARMEN MOLINA CARRILLO, Venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.448.545, Estudiante, soltera, residenciada en al Población de La Vela, cuando se aparece el imputado: JULIO CESAR RIERA PEREZ, plenamente identificado, montado en una bicicleta Montañera, Ring 26 y se le va encima a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y logra tumbarla, ocasionándole lesiones en su cuerpo, una vez que la víctima se encuentra tirada en el pavimento el imputado logra arrancarle violentamente el teléfono celular de su propiedad, Marca Motorota, Color Plateado y negro, Modelo: V810, Serial HEX 323FSAOE y DEC, haciendo uso de su fuerza física en contra de la Adolescente quien trato de defenderse pero no pudo evitar que el imputado se apoderara de su teléfono celular, posteriormente trató de huir del lugar, logrando quitarle el teléfono celular que había robado a la Adolescente, lo llevaron hasta el Comando de Tránsito que se encuentra cercano al lugar del hecho donde llamaron a una Comisión de la Policía del Estado falcón a los fines legales pertinentes…”
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JULIO CESAR RIERA PEREZ, es el autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.
Por su parte la Defensa Pública del acusado Abg. Carmaris Romero Surt, dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, donde solicito se desestime la acusación fiscal y opone la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito la nulidad de la acusación fiscal de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 ejusdem, por cuanto hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, también pidió que se desestimara la acusación en razón de la calificación jurídica en cuanto al Robo Propio, ya que el teléfono incautado era de su propiedad, y que en consecuencia se decretara el sobreseimiento de la causa; que en caso de que se admita la acusación se cambie la calificación al Robo Propio previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, así como el delito imperfecto previsto en el artículo 80 de tentativa y se le imponga a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tomándose en cuenta el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, y la rebaja del artículo 82 ejusdem y 376 del Copp;.Igualmente en el caso que se apertura a juicio se le sustituya a su defendido de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Copp, todo conforme al artículo 264 ejusdem, invocando los artículos 8 y 9, y por último ofreció las siguientes pruebas: el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO PULIDO CAHUAO, y las documentales: Factura de Pago forma libre N° 0658 emanado del Bodegón y Licorería Cocuy, y el Certificado de Antecedentes penales.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 10 de Octubre del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, aperturado como fuera el acto, se procedió de seguidas a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, quién ratificó la Acusación presentada en contra del ciudadano JULIO CESAR RIERA, por el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455, 456 (primer supuesto) y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos, JULIO CESAR RIERA PEREZ, “Yo me dirigía por la Av. Yo me meto, yo me la llevo por delante si es verdad, la muchacha que venía con ella, le agarra el teléfono, yo le digo que la muchacha que andaba con ella le agarró el teléfono, cuando venía un carro, ella dice que yo le robe el teléfono, luego la muchacha le entrega el teléfono, yo venía con una velocidad, ella da vuelta se golpea, mi intención no era ni atropellarla y mucho menos robarla, yo no la había visto. Es todo”.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del acusado, ABG. FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Segunda Penal, en unidad de la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa, ratificando en todas y cada una de sus partes, el escrito de descargos presentado por la Defensa del presente asunto en su oportunidad legal, solicitando la no admisión de la acusación, así mismo en el escrito, opone la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4° literal i, y que en el caso de ser admitida la acusación solicita le sean admitidas las pruebas promovidas, solicitando igualmente se otorgue una medida menos gravosa a la medida Privativa de Libertad, por considerar que han variado los supuestos que dieron lugar a la Privación, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 244, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En primer lugar, este Tribunal declara, Primero: Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para quien aquí decide la acusación fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 ejusdem. Segundo: Sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal propuesta por la defensa de conformidad con los artículos 190, 191, y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que considera esta Juzgadora que no hubo violación en el presente caso del debido proceso y el derecho a la defensa, porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Público, no le tomó declaración al testigo indicado por la defensa, no es menos cierto, que la defensa tiene la oportunidad de ofrecerlo como testigo para ser escuchado en el juicio oral y público, como de hecho lo promovió. Tercero: Sin Lugar la petición de la defensa en cuanto a la calificación jurídica de Lesiones Personales Culposas, por cuanto de las actas se desprende que las lesiones ocasionadas a la víctima no fueron producto ni de la negligencia, imprudencia o impericia, sino de la acción por parte del sujeto activo, para apropiarse del bien y defenderse de la oposición de la víctima.
Cuarto: En cuanto a la calificación jurídica de Robo Propio, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de dicha calificación, ya que de autos se observa que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal, previsto en el artículo 456 en su único aparte, cuando se refiere a que la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, por lo que estima esta Juzgadora que el ciudadano Julio César Riera realizó totalmente todo lo que fue necesario para consumar el hecho ilícito antes indicado, porque logró arrebatar a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna del teléfono celular, es decir el delito fue consumado, lo que sucedió es que fue detenido inmediatamente después de haberse perpetrado hecho. Por último se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, a que en el caso de marras, nos encontrábamos en un delito imperfecto tal como lo prevé el artículo 80 del Código Penal, relativo a la tentativa, por las razones expuestas precedentemente.
En consecuencia, Se admite la Acusación fiscal en contra del ciudadano JULIO CESAR RIERA, por el delito de ROBO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA LUZ MARINA MARCANO DE DAVILA, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado ahora en el artículo 31 último aparte de la Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, totalmente las Testimoniales, por cuanto esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Experto Dr. ALEXIS ZARRAGA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fue el experto que le practicaron el Reconocimiento Médico Legal a la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y expondrán en el Juicio Oral y Público sobre el resultado de dicho reconocimiento y el tipo de lesiones presentadas.
2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Experto YSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fue la experto que realizó la Experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Real a las evidencias incautadas al imputado de autos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el resultado de dicho reconocimiento y avalúo real.
3.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto es víctima de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
4.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo KATHERINE DEL CARMEN MOLINA CARRILLO, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
5.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo Funcionario Sargento Primero de Tránsito EDGAR JOSE MIQUILENA, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
6.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo Funcionario Sargento de Tránsito ELIS OSTEICOCHEA, por cuanto es testigo presencial de los hechos, ya que participo en la aprehensión in fraganti del imputado, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
7.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente las declaraciones de los Testigos Funcionarios SUB-INSPECTOR LUIS BUENO y DTGDO BILLY RODRIGUEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por cuanto los mismos integraban la Comisión Policial que participó en la detención del imputado cuando les fue entregado por los Funcionarios de Tránsito Terrestre, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el procedimiento practicado.
Ahora bien en cuanto a las Documentales esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 09-08-2006, realizada por el Dr. Alexis Zárraga, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia las lesiones sufridas por la víctima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , que concluye: Lesión producida por instrumento contundente, sanan en el lapso de 08 días, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales.
2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de fecha 22-08-2006, realizada por la Experto Ysmary Zárraga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, a las evidencias incautadas.
Igualmente se Admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa, por cuanto esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara necesaria y pertinente la declaración del Testigo JOSE GREGORIO PULIDO CAHUAO, por cuanto depondrá en el Juicio Oral y Público sobre la aprehensión del ciudadano Julio César Riera.
Ahora bien en cuanto a las Documentales esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente Factura de pago forma libre N° 0658 emanado del Bodegón y Licorería Cocuy comprado en el centro de Conexiones CANTV, ubicado en el Centro Comercial Shoping Center, local N° 4, Avenida Rómulo Gallegos, perteneciente al celular marca Utstarcom, de material sintético, de color negro con gris, modelo C1122, serial equipo F0617003685, con su batería, con la cual se demostrará que el celular incautado le pertenece al ciudadano Julio César Riera.
2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el certificado de Antecedentes Penales.
Una vez Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusad de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse.
En cuanto a la solicitud por parte de la defensa, de imponerle a su defendido una medida cautelar menos gravosa, quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias que motivaron a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, y en razón de lo establecido en el artículo 456 parágrafo único del Código Penal, que los implicados en éstos tipos de delitos no recibirán beneficios procesales de la ley. Y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR RIERA, por el delito de ROBO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Julio César Riera.
CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE