REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000110
ASUNTO : IP01-P-2003-000110
En fecha 29-09-03, la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: JOAQUIN ARRIETA FORNERINO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.227.580, residenciado en la Urbanización Los Médanos, calle Principal, casa N° F-48, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: En fecha 05-07-98; horas de la madrugada cuando el ciudadano: Arrieta Fornerino Joaquin José; se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Médanos, calle Principal, N° B-12-4, Fundabarrios; sintió un ruido, se levantó y se percató que un sujeto desconocido se encontraba dentro de su casa, cuando éste lo vio sale corriendo emprendiendo veloz huida; pero la puerta trasera se encontraba abierta y aún cuando el ciudadano Arrieta corre detrás de él no logra alcanzarlo; logrando sustraer y llevarse en su poder un VHS y un DICK MAN.
III
SOBRE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
El Ministerio Público representado por la Abg. Liliana Urdaneta Boso, Fiscal Segundo de Transición del Estado Falcón, manifestó en sala en la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el 27-09-06, que solicitaba a este digno tribunal que en razón, que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha, han transcurrido 08 años, dos meses y 22 días tiempo suficiente para que prescriba la acción penal, en el cual opera la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° ambos del Código Penal, y, si bien es cierto que el Ministerio Público presento Acto Conclusivo de Acusación, no es menos cierto que para entonces no había operado la prescripción de los hechos y presentó formal acusación”.
En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Irene Tremont, Defensora Pública Tercero Penal, en unidad de la Defensa Pública, expuso sus alegatos de defensa, y ratifico su escrito de solicitud de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada la prescripción y se acuerde el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Establecido lo anterior, y oída las exposiciones de las partes, éste Tribunal observa que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos se suscitaron en fecha 05-07-98. Que en fecha 06-08-1998 se le acordó el Beneficio de Sometimiento a juicio. Que en fecha 29-09-03 el Ministerio Público presento escrito de acusación en contra el ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: JOAQUIN ARRIETA FORNERINO, fijándose la audiencia preliminar para el día 16-10-2003, no llevándose a cabo por cuanto al imputado de autos no se le había designado un defensor de confianza, fijándose posteriormente en las fechas 12-11-2003, 28-11-2003, 09-01-2004, 04-02-2004, no realizándose la misma por cuanto el ciudadano José Alexander Rodríguez Rivero, no fue notificado efectivamente; comprometiéndose en la última fecha indicada, la Fiscal investigar a través de la ONIDEX o al CNE, la nueva dirección del mencionado imputado. En fecha 15-09-2004, el Tribunal acordó solicitar información al Ministerio Público, en cuanto a las diligencias para obtener la dirección requerida, informando la representación fiscal en fecha 11-03-2005, a través de oficio N° FAL-2T-032-05, que había sido infructuosas las diligencias y que se fijara nuevamente la audiencia preliminar, cumpliendo la notificación mediante carteles, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se fijo la audiencia preliminar para la fecha 18-04-2005, acordándose en ésta fecha oficiar a la ONIDEX y al CNE, para que suministraran la nueva dirección del imputado de autos. En fecha 24-04-2006, el Tribunal a solicitud de la defensa acordó ratificar los respectivos oficios a la ONIDEX y CNE, no obteniéndose respuesta alguna. En fecha 11-08-2006 el Tribunal acordó por auto fijar la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 27-09-2006, en la cual las partes solicitaron se decretara el sobreseimiento de la causa, por cuanto se encontraba extinguida la acción penal por prescripción.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento, el artículo 108 del Código Penal establece:
“Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…”4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Ahora bien, el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, contempla una pena de cuatro a ocho años de prisión, y tomando en cuenta el artículo 37 ejusdem, que estipula que el término aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos límites (pena máxima y mínima), reducido a la mitad, tenemos que la pena aplicable en el presente caso es de Seis (06) años de prisión.
Así mismo, el artículo 110 del Código Penal expresa:
“…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.
También, es criterio sostenido, en jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo, debe tomarse como base el término medio de la pena aplicable al delito.
Por lo que en el caso de marras, estamos en presencia de la prescripción antes señalada (Art.108), ya que la norma establece, que hay prescripción por cinco años, cuando el delito mereciere pena de prisión de más de tres años; y si nos vamos al caso en concreto, la extinción de la acción penal del delito de Hurto Calificado es por Cinco (05) años, mas la mitad del mismo (Art. 110) dos (02) años y seis (06) meses, por cuanto la Audiencia Preliminar, no se ha llevado a cabo por causas no imputables al imputados de autos; lo que en definitiva sería Ocho (08) años, dos (02) meses y veintidós (22) días; de allí que desde el día 05-07-1998, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta al presente fecha han transcurrido Ocho (08) años, Dos (02) meses y Veintidós (22), por lo que resulta evidente que se cumplió el tiempo para que opere la extinción de la acción penal.
En consecuencia, de todo lo anteriormente señalado, y en razón de que la prescripción en material penal es de orden público, y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social de conformidad con los artículos 173, primer aparte, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud de las partes, y decreta el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declarar la Extinción de la Acción Penal, por prescripción, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: JOAQUIN ARRIETA FORNERINO. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el referido ciudadano. TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto al archivo definitivo en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JESUS CRESPO