REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001162
ASUNTO : IP01-P-2006-001162



JUEZA PROFESIONAL: ABG. JENNY OVIOL

SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SANCHEZ

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON MANUEL AREVALO

VICTIMAS: JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO y JHONATHAN LUIS PEÑA JIMENEZ



CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de MARZO de 2006, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. América Pérez Parada, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los adolescentes JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO SALAS y JHONATAN LUIS PEÑA JIMENEZ.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-001162.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha 08-03-2005, se recibió oficio emanado del Comando Regional Nº 4, Destacamento 42, Tercera Compañía de la Guardia nacional con sede en la Población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, mediante el cual infirman de la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas (lesiones Personales) en donde aparecía como víctima el adolescente José Ángel Acosta Guasimucaro Salas y Jhonatan Luís Peña Jiménez, quienes son venezolanos, de 12 y 15 años de edad, respectivamente, domiciliados en la calle Páez, casa Nº 86 de la Población de Churuguara y como presunto imputado un ciudadano apodado “Nene Coquito” .
Consta en las actuaciones denuncia formulada por la ciudadana Aracelis Coromoto Guasimucaro, por ante el Comando Regional Nacional con sede en la Población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, en donde manifiesta: “que el día 07 de Marzo de 2005 a las 3 de la tarde un ciudadano que conducía a si hijo nono (sic) NENE COQUITO le lanzó la camioneta que conducía a su hijo JOSE ANGEL ACOSTA, quien se encontraba en compañía de dos amigos de nombre Jonathan Peña y Johenry Acosta, logrando golpear a su hijo y luego se bajó lo apuntó con un arma de fuego y le disparó sin mediar palabras, pero no le dio, logrando su hijo huir, pero siguió a Jonathan y lo montó a la fuerza e el carro, lo trasladó al matadero y lo agredió físicamente y lo amenazó diciéndole que no lo mataba porque era un menor, pero aun familiar si.”
Riela en la causa, Acta de entrevista del adolescente JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO, quien manifestó que el día 07 de Marzo de 2005 a las 3:30 horas de la tarde, se encontraba con Jonathan Peña y Johenry Acosta, y luego un señor a quien apodan NENE COQUITO, llegó, lo golpeó y sacó un arma de fuego y les disparó cuatro veces, logrando correr y cruzar la esquina, posteriormente persiguió a su amigo Jonathan haciendo a la fuerza que subiera al carro y lo trasladaron a matadero a donde lo golpeó”.
Así mismo, se realizó entrevista al adolescente JHONATAN LUIS PEÑA JIMENEZ, quien manifestó que el día 07 de marzo de 2005, a las 3:30 de la tarde el Señor NENE COQUITO les lanzó un vehículo cuando caminaban por la plaza Bolívar de Churuguara, ocasionándoles golpes con la camioneta, luego se paró a un lado y sacó la pistola y les realizó cuatro disparos, luego lo montó en la camioneta y lo llevó al matadero donde le golpeó la cara y parte del cuerpo.
Consta en la causa acta de entrevista del adolescente JOHENDRY JOSE ACOSTA RAGA, quien en relación a los hechos investigados manifestó: “que el día 07 de marzo de 2005 a las 3:30 de la tarde, estaba en compañía de Jonathan y José Ángel el señor NENE COQUITO les lanzó un vehículo cuando caminaban por la plaza Bolívar de Churuguara, ocasionándoles golpes con la camioneta, luego se paró a un lado y sacó una pistola y les realizó cuatro disparos, luego lo montó en la camioneta y lo llevó al matadero donde le golpeó la cara y parte del cuerpo.”
En fecha 08-03-2005, se les realizó examen médico legal físico integral al adolescente JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO SALAS, en el cual le dio como conclusión: LESIÓN DE CARÁCTER LEVE PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE”.
En fecha 13-04-2005, se libró citación a los ciudadanos ARACELIS GUASANUCARO, JOHENDRY ACOSTA y JHONATAHN JIMENEZ, a los fines de ampliarle entrevista e indagar en relación a la identificación del ciudadano mencionado como NENE COQUITO, además de ordenar el examen medico legal al último de los nombrados, más sin embargo no comparecieron ante el Despacho Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Público aperturó la investigación correspondiente y ordenó la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; sin embargo, se aprecia de las actas procesales que acompañan la presente causa que el delito objeto de la misma es el de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, y aún y cuando está acreditada la comisión del hecho punible investigado en relación al adolescente JOSE ANGEL GUASIMACUCARO, con el examen medico legal, el acta Policial suscrita por el órgano auxiliar de investigación actuante y la declaración de los testigos presénciales de los hechos; no menos cierto es que el mismo ocurrió el día 07 de marzo de 2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de solicitud de sobreseimiento un año y 15 días y siendo que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de arresto de 3 a 6 meses, siendo la pena media de 4 meses y 15 días de arresto; considera esta Representación Fiscal que ha transcurrido un tempo superior al establecido por el legislador para la prescripción de la acción penal.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra una PERSONA DESCONOCIDA; con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los adolescentes José Ángel Acosta Guasimucaro Salas y Jhonatan Luís Peña Jiménez y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. JUANITA SANCHEZ
LA SECRETARIA