REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001611
ASUNTO : IP01-P-2006-001611
En fecha 31/08/06, ABG. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY MEDINA.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y a tal efecto se observa que de las actas se desprende, que en fecha 24/01/02, es interpuesta denuncia por la ciudadana NANCY MEDINA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde manifestó que el día 22/01/2002, a las once horas de la noche, su menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , fue raptada por el ciudadano FRANCISCO PAUL ROJAS, luego desapareció desconociendo para donde se la llevo, ella tenia un mes de novio con FRANCISCO.
En fecha 16 de Marzo de 2004, le es tomada entrevista a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó que se fue de su casa para que unas primas ya que su mama la tenia sometida, y que en ningún momento se había ido con su novio y que después habló con su mama y había regresado.
La representación fiscal expone el delito de Rapto no se cometió ya que de la declaración de la adolescente se observa que ella se había ido para que unas primas, lo cual determina que hecho objeto de investigación no se realizo. El artículo 318, ordinal 1° del Código orgánico procesal penal establece que el hecho objeto del proceso no se realizo; por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que el delito de Rapto nunca ocurrió. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY MEDINA y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. JENNY OVIOL RIVERO
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA