REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001857
ASUNTO : IP01-P-2006-001857


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, en contra del ciudadano RICHARD MANZANILLA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 219 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Funcionarios de la Policía de Falcón: JOSE MORA y VICTOR VERA. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 23-10-2006 a la 5:30pm.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RICHARD MANZANILLA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 219 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Funcionarios de la Policía de Falcón: JOSE MORA y VICTOR VERA.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Público Quinto Penal, solicitó la libertad plena de su defendido, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, y así mismo, solicito que se le ordene practicar un examen médico forense a su defendido por cuanto presenta heridas de perdigón, por disparo efectuado por los funcionarios al momento de su detención.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 219 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Funcionarios de la Policía de Falcón: JOSE MORA y VICTOR VERA.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 22-10-06 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 55, Zona N° 5 de la Policía Falcón, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del imputado; Acta de Entrevista de fecha 22-10-06, rendida por la ciudadana Isaimis Mercedes Castillo, en su condición de testigo, por ante la Comisaría “C/2DO. (F) Roberto D. Sangronis, Constancias médicas emanadas del Ambulatorio de Urumaco Dr. Luis F. Ruíz C., suscrita por la Dra. Mayra Pérez, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , los funcionarios policiales José Mora y Víctor Vargas y el imputado Richard Manzanilla, y del Acta emanada del Consejo de Protección del Municipio Urumaco, suscrita por la consejera Beatriz de Margarelli .

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano RICHARD MANZANILLA, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 219 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Funcionarios de la Policía de Falcón JOSE MORA y VICTOR VERA. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que esta lleno dicho requisito, pero el mismo puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión de los aludidos delitos.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano RICHARD MANZANILLA, , portador de la cédula de identidad personal número V. 18.807.605, de 20 de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 16 -06 -1986, teléfono 0416-9661655, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en barrio INOS, Calle Principal, casa sin número, como a tres o cuatro casa de MAKRO, Punta Gorda, casa de color blanco, Cabimas estado Zulia, hijo (a) de Fernando Ortiz y Wubensita Manzanilla, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante este Tribunal, y la Defensoría Pública Quinta Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano RICHARD MANZANILLA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 219 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y Funcionarios de la Policía de Falcón JOSE MORA y VICTOR VERA, Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO