REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001066
ASUNTO : IP01-S-2003-001066

En fecha 02/10/06, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público DR. ROLDAN DI TORO MENDEZ, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, JOSSEINNI ALEJANDRA YEDRA, MARYELIS DEL VALLE VARGAS NAVARRO, MANUEL RAFAEL VARGAS GUERRERO y JOHAN MANUEL VARGAS NAVARRO, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2003-001066.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y del artículo 48 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 21 de Junio de 2003, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón, practicaron allanamiento a un inmueble localizando en el mismo VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR VERDE CLARO, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS GRANILADOS DE COLOR BEIGE.

En fecha 08/07/2003, es practicada Verificación de Sustancias en la cual se determino que el peso neto era de 1 gramo. Así mismo en fecha 28/07/2003, es practicada Experticia Química, en la cual se determinó que en la muestra suministrada se encontró un alcaloide identificado como: Cocaína, en forma de Base con pureza de 16%; por lo que se puede encuadrar tales hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Así mismo, la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su articulo 69 que: “En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicara la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”.

Visto lo anterior, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 03 de septiembre de 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a las medidas Cautelares Sustitutivas impuesta a los ciudadanos imputados, establecidas en el s artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa, que dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se procede a levantar las mismas, a tenor de lo previsto en el artículo 319 ejusdem.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, JOSSEINNI ALEJANDRA YEDRA, MARYELIS DEL VALLE VARGAS NAVARRO, MANUEL RAFAEL VARGAS GUERRERO y JOHAN MANUEL VARGAS NAVARRO, titulares de la cedulas de identidad N° 9.519.598, 17.350.777, 17.519.516, 7.477.777 y 15.917.669 respectivamente, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. JENNY OVIOL RIVERO
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA