REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001752
ASUNTO : IP01-P-2006-00175

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados Gregorio Graterol Roque y Castor Díaz Torrealba, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Neptalí Quero González, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, mediante el cual solicitan a este Tribunal, se le decrete la libertad inmediata a su defendido, ya que han transcurrido mas de treinta días, sin que medie ninguna solicitud de prórroga, ni escrito de acusación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe y se le da entrada bajo su nomenclatura original.

De seguidas pasa esta juzgadora previamente hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, del Sistema Juris y del copiador de decisiones llevadas por este Tribunal, se puede evidenciar que en fecha 22-09-06, se le impuso al ciudadano Neptalí Quero, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.

Ahora bien, si contamos desde el 22-09-06 día en el cual fue privado de su libertad el ciudadano antes mencionado, podemos darnos cuenta que los treinta (30) días contemplados en la norma penal adjetiva se vencían el 22-10-2006, y que verificadas las actuaciones del Sistema Juris del presente asunto se desprende que no fue presentado escrito de solicitud de prórroga, ni escrito de acusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal observa que el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su sexta parte, que si vencido el lapso de treinta (30) días y su Prórroga si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado Acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva. De manera que en el presente caso y analizados los autos del presente Procedimiento, al constatarse que existe ninguna solicitud de prórroga y la acusación no se recibió, necesariamente este Tribunal de Control, como Garante de los Derechos del imputado, Procede a la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del imputado NEPTALY QUERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y procede a imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Y así se decide.



DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 22-09-06 en contra del imputado NEPTALY QUERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Le impone al imputado NEPTALÍ QUERO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.178.493, 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, fecha de nacimiento 22-04-1971, y residenciado en la calle Monzón, casa No. 148, entre Millar y Providencia, de color beige, Coro, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 250 ejusdem. TERCERO: Se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado, con Medidas Cautelares. Librese las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los Defensores Privados Abg. Gregorio Graterol Roque y Abg. Castor Díaz Torrealba. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial para el traslado del imputado de autos hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión para el día de hoy 24-10-06 a las 2:00pm; así como la respectiva boleta de Libertad al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ