REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000268
ASUNTO : IP01-P-2006-000268

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 25-10-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. HERMINIA ARRIETA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADOS: ALEXIS RAMON SANCHEZ MEDINA, Venezolano, no posee cédula de identidad, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío El Corralito, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón; y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZALEZ, Venezolano, de 24 años de edad, profesión obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.946.363, residenciado en Mene Mauroa, sector Las Casitas, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón.

DEFENSA: ABG. OTMARO HERRERA, Defensor Privado.

VICTIMA: FRANKLIN GONZALEZ LEAL

SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 14 de Marzo de 2005 el Ministerio Público por órgano del Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS RAMON SANCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 286 respectivamente, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de FRANKLIN GONZALEZ LEAL Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 12-02-06,
“…siendo las 11:35 p.m.; aproximadamente, los ciudadanos FRANKLIN JOSE GONZALEZ LEAL, y su novia IRENE PAOLA SIRIPAN CASTRO, regresaban del estadio de béisbol de la localidad de Dabajuro, cuando de manera intespectiva fueron abordados por los ciudadanos ALEXIS RAMON SANCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZALEZ quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a la joven pareja con la finalidad de despojarlos del vehículo en las cuales se desplazaban, produciéndose una acalorada discusión donde los hoy imputados de manera violenta intentaban despojar de las llaves del referido vehículo a la víctima FRANKLIN GONZALEZ, y dada la negativa de éste en otorgarles las mismas, los trasladan hacia un callejón adyacente a la residencia de la ciudadana IRENE SIRIPAN donde los dos imputados optan por realizar varios disparos en contra de la humanidad de GONZALEZ LEAL, logrando los imputados en posesionarse del vehículo y huir con dirección hacia el estado Zulia, de tales hechos es testigo la ciudadana ANA DE JESUS CASTRO, quien junto con varios vecinos socorren y trasladan al hospital de la localidad a la víctima FRANKLIN GONZALEZ, de tales hechos tuvo conocimiento una comisión policial acantonadas en el punto de control fijo Los Pedros quienes avistaron a los imputados a bordo del vehículo y luego de un intercambio de disparos logran ser sometidos y quedando detenidos a la orden de esta representación fiscal junto con lo incautado …”

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos ALEXIS RAMON SANCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZALEZ, son los autores de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra de los aludidos ciudadanos por la comisión de los delitos que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 25 de Octubre del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto, se procedió de seguidas a concederle la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. HERMINIA ARRIETA, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra de los ciudadanos ALEXIS RAMON SANCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 286 respectivamente, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de FRANKLIN GONZALEZ LEAL Y EL ESTADO VENEZOLANO; subsanando de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad y la pertinencia de las pruebas testimoniales y documentales promovidas en su escrito acusatorio, y desistiendo de la prueba referida a la Planilla de Control de evidencia, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados de autos ciudadanos ALEXIS RAMON SANCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZALEZ del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que los asisten en el presente asunto, inquiriéndosele a los mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo harían libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestaron los imputados, que No deseaban declarar.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa ABG. OTMARO HERRERA, Defensor Privado, quien se adhirió a la comunidad de la prueba y solicito el cambio de la medida privativa por una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos.

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra de los ciudadanos ALEXIS RAMON SANCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 286 respectivamente, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de FRANKLIN GONZALEZ LEAL Y EL ESTADO VENEZOLANO; por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, totalmente las Testimoniales, por cuanto esta Juzgadora considera que:

1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Experto Profesional I Dra. ELVIRA MOTA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fue la experto que le practico el Informe Médico Legal a la víctima FRANKLIN GONZALEZ LEAL, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el resultado del informe.

2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Inspector RAUL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fue el experto que practico el reconocimiento legal a (01) vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, modelo C-10, color AZUL, año 1986, placas 813-PAX, serial motor 08-V, serial carrocería *CC41TGV209619, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el resultado de la experticia.

3.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente las declaraciones de los Expertos RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fueron los expertos que le practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las dos (02) armas de fuego involucrada en el hecho, y expondrán en el Juicio Oral y Público sobre el resultado de las experticias.

4.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente las declaraciones de los Testigos FUNCIONARIOS POLICIALES: SARGENTO 2DO SIMON ARGUETA, DTGDO. ANDY GARCIA y AGENTE RUBEN MEDINA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, por cuanto fueron los que participaron en el procedimiento mediante el cual se aprehendieron en situación de flagrancia los imputados de autos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tienen de los hechos.

5.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo FRANKLIN GONZALEZ LEAL, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

6.- Se declara necesaria y pertinente la declaración de la Testigo IRENE SIRIPAN CASTRO, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

7.- Se declara necesaria y pertinente la declaración de la Testigo ANA DE JESUS CASTRO SUAREZ, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

8.- Se declara necesaria y pertinente la declaración del Testigo PEDRO RAMON GONZALEZ AGUILAR, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

Ahora bien en cuanto a las Documentales esta Juzgadora considera que:

1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente Informe Médico Forense N° 0226 de fecha 13-02-06 practicado a la víctima Franklin González Leal, por cuanto en el mismo se deja constancia de la gravedad de las lesiones.

2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Reconocimiento Legal de fecha 13-02-06 suscrito por el experto RAUL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, practicado al vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, modelo C-10, color AZUL, año 1986, placas 813-PAX, serial motor 08-V, serial carrocería *CC41TGV209619.

3.-Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 09-03-06 suscrito por lo expertos RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, practicado a las armas de fuego incautadas, en el cual se deja constancia del tipo de armas, por cuanto fueron las utilizadas para la comisión del delito.

Una vez Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no acogerse.

En cuanto a la solicitud por parte del defensor Abg. Otmaro Herrera, de imponerle a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias que motivaron a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad en fecha 14-02-06, por lo que se mantiene la medida y se declara Sin Lugar tal pedimento, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXIS RAMON SANCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 286 respectivamente, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de FRANKLIN GONZALEZ LEAL Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados ALEXIS RAMON SANCHEZ MEDINA y WUILBER ALFONSO SOLARTE GONZALEZ. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio. Publíquese y regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA