REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000354
ASUNTO : IP01-P-2006-000354

En fecha 25-05-06, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de las ciudadanas: GRISKELY YULIMAR CHIRINOS Y YUMAIRA CHIRINOS, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de las ciudadanas: GRISKELY YULIMAR CHIRINOS Y YUMAIRA CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.732.902 y no cedulada respectivamente, y residenciadas en el Barrio Cruz Verde, frente a la Escuela Georgina de Arias, casa S/N de color anaranjado con blanco, Coro, Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: El día 31 de Septiembre del 2005 como a las 8:30 de la noche la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA iba en compañía de su prima INGRID DIAZ hacia la casa de su tío y tenían que pasar frente a la casa de la familia Chirinos, en donde se encontraba la señora YUMAIRA CHIRINOS y YULIMAR CHIRINOS ocupando la acera, por lo que les pidió permiso, para pasar porque tenían un palo de escoba atravesado, como no le dieron permiso le levante la pierna y pasó, fue cuando la señora Yuraima Chirinos, se paró diciendo que era una maleducada, comenzó a insultarla y como no le hizo casa, siguieron caminando y YULIMAR CHIRINOS les dijo que eran unas triponas que no aguantaban dos coñazos, y como no les respondió, le lanzó una silla de plástico y le golpeó una pierna, entonces su prima INGRID le gritó que ellas venían encima, fue cuando la señora YUMAIRA la golpeó en el brazo, y salió un sobrino, de nombre Willy Ramírez y la agarró por los brazos y fue cuando Yuraima comenzó a golpearla, en ese momento su prima Ingrid corrió a avisarle a sus tíos y cuando ellos llegaron la soltaron, su tía les dijo que por que se estaban metiendo con ella si era una menor de edad.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ratificó su acusación, calificando los hechos antes descritos dentro del contenido en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En tal sentido, la defensa representada por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública, expuso sus alegatos de defensa, y solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta a la ciudadana YUMAIRA CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito solo es atribuible a la ciudadana GRISKELI YULIMAR CHIRINOS y que en consecuencia, a ésta última se le imponga lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y con respecto a las pruebas manifestó que en caso que se apertura a juicio oral y público, se acoge a la comunidad de la prueba, por cuanto sus defendidas no aportaron pruebas.

Establecido lo anterior, y oída la exposición de las partes, éste Tribunal observa, en primer lugar que de las actuaciones que cursan en el presente asunto no se desprende que la ciudadana YUMAIRA CHIRINOS haya participado en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, ya que la víctima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y la testigo presencial Ingrid Díaz, manifestaron en sus declaraciones que la persona que había agredido a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , fue la ciudadana Griskely Chirinos, por lo que se acuerda el Sobreseimiento de la causa con respecto a la ciudadana YUMAIRA CHIRNOS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En segundo lugar, considera quien aquí decide, que la conducta desplegada por la ciudadana GRISKELY YULIMAR CHIRINOS, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES LEVES cometido en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en virtud del tipo de lesiones arrojadas del resultado del Informe Médico Legal, el cual indica que son lesiones de tiempo de curación de siete (07) días. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto a la acusada GRISKELY YULIMAR CHIRINOS, de la medida alternativa de la prosecución del proceso, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y la misma manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos y ofreció una disculpa a la víctima, manifestando la representante legal de la víctima, aceptar la disculpa, este Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 42: "En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal, visto la proposición de la Suspensión Condicional del Proceso de la acusada, y la opinión favorable de la representación fiscal y de la víctima, éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a Acordar la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana GRISKELY YULIMAR CHIRINOS, y le impone de las condiciones previstas en el artículo 44 ordinales 1°, 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, consistentes en la obligación de mantener su domicilio actual; prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, y permanecer en el trabajo que ejercen habitualmente. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, con respecto a la ciudadana YUMAIRA CHIRINOS, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de GRISKELY YULIMAR CHIRINOS, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . TERCERO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el presente asunto seguido contra de GRISKELY YULIMAR CHIRINOS, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el plazo de régimen de prueba de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ROSELYN GARCIA