REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001740
ASUNTO : IP01-P-2006-001740


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto el escrito de fecha 19-09-06, presentado por el ciudadano REINALDO RAFAEL FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 15.847.655 y domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 24, del Sector Auyamar de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Jímenez del Estado Lara, asistido por el Abg. Oludoet Rodríguez Davalillo, mediante el cual solicita la entrega de Un (01) vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo Cava, Marca; Ford: Modelo: F-350, Año 1979, Calor verde Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJ27PP17664, Serial del Motor: 8cilindro Servicio Privado, Placa 079-AAC. Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención del vehículo se origina por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como víctima el Estado Venezolano y como presunto imputado REINALDO RAFAEL FERRER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.847.653, hecho ocurrido en fecha 24-08-06, en el Punto de Control Fijo Los Médanos, perteneciente al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional. En fecha 21 de Septiembre de 2006 se acuerda solicitar información a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, para conocer sobre la imprescindibilidad del vehículo en cuestión para continuar con la investigación, informando dicha representación fiscal según oficio FAL-4-1265-06 de fecha 04-10-06, que el vehículo No es imprescindible para la continuación de la investigación, remitiendo actuaciones correspondientes a la investigación contentivas de 37 folios, entre las cuales constan: 1) Acta Policial de fecha 24-08-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Los Médanos, perteneciente al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia, entre otras cosas: “Siendo las 09:30 de la mañana del día Lunes 24 de Agosto del año en curso, nos encontrábamos de servido en el Punto de Control Fijo Los Médanos, ubicada en la carretera Punto Fijo-Coro Sector Los Médanos de Coro, cumpliendo funciones inherentes a los Servicios Institucionales ( Seguridad Vial), avistamos un vehículo que se trasladaba en sentido Punto Fijo-Coro, procedimos a manifestarle que se estacionara al lado derecho de la alcabala con la finalidad de realizar una requisa de rutina al vehículo, se le solicito al chofer que se identificara y él mismo nos mostró su cédula, la cual lo identifica como: FERRER MEDINA REINALDO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.847.653, de Nacionalidad Venezolana, 26 Años de edad, F/N 31/0580, de Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Artesano, Residenciado: En el Sector Santa Ana, Punto Fijo Estado Falcón, teléfonos: 0414-6970596, igualmente se le solicito la respectiva documentación del vehículo mostrándonos un certificado de registro del vehículo Nro. 24218800, a su nombre., donde identifica el vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1979, Color: Verde, Placas 079-AAC, Clase: Camión, Tipo: Cava, Serial de Carrocería: AJ27PP17664, se le realizó una revisión al mencionado vehículo, donde se pudo observar serial de carrocería y chapa de body son falsos, y la documentación presentada es falsa, debido a que las claves emitidas por horizontes vías y señales no coinciden con la numerología del título de propiedad…”. 2) Experticia de reconocimiento del vehículo, N° 000489-06 de fecha 30-08-2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende en la Conclusión que el Serial de la Chapa identificadora: Falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta; Serial del Body: Falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta; Serial de Chasis: Falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta, y así mismo, que dicho vehículo con los seriales suplantados (Falsos) que porta No se encuentra solicitado por ante SIPOL. 3) Informe Pericial sobre el Certificado de Registro de Vehículo N° AJ27PP17662-2-1, Soporte N° 24218800, a nombre de REINALDO RAFAEL FERRER MEDINA, cédula de identidad N° 15847655, donde se describe un vehículo Clase: Camión, Tipo Cava, Marca; Ford: Modelo: F-350, Año 1979, Calor verde Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJ27PP17664, Serial del Motor: 8cilindro Servicio Privado, Placa 079-AA, en el cual en su conclusión arroja que el documento es falso. 4) Copias simples de: Factura emitida por el Taller Jofrey de fecha 28-08-1987 a nombre de Colocaciones Miranda SRL; Constancia N° 597485 emanada de la División de Vehículos del Cuerpo Técnico Policía Judicial a nombre de Nereo Miani, donde dejan constancia que el vehículo fue robado y recuperado portando los seriales AJ27PP-17664; de Documento de Venta entre la ciudadana Norma Barrios de González en representación de Colocaciones Miranda SRL, y el ciudadano Alex Ernesto Sarmiento Quiaro, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 08-03-1989, bajo el N° 73, tomo 1de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. 5) Oficio N° FAL-4-1265 de fecha 04-10-06 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual informan que el vehículo antes descrito ya no es indispensable para la investigación. 6) Certificado Registro de Vehículo, a nombre de REINALDO RAFAEL FERRER MEDINA, cédula de identidad N° 15847655, donde se describe un vehículo Clase: Camión, Tipo Cava, Marca; Ford: Modelo: F-350, Año 1979, Calor verde Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJ27PP17664, Serial del Motor: 8cilindro Servicio Privado, Placa 079-AA.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que es propietario de dicho vehículo, es decir que es poseedor de buena fe del vehículo. Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega en calidad de uso, guarda, custodia y depósito del vehículo automotor; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la Entrega en calidad de uso, guarda, custodia y depósito del vehículo automotor identificado con las siguientes características: características: Clase: Camión, Tipo Cava, Marca; Ford: Modelo: F-350, Año 1979, Calor verde Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJ27PP17664, Serial del Motor: 8cilindro Servicio Privado, Placa 079-AAC, al solicitante ciudadano REINALDO RAFAEL FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 15.847.655 y domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 24, del Sector Auyamar de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Jímenez del Estado Lara, asistido por el Abg. Oludoet Rodríguez Davalillo, con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cada vez que le sea requerido y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad, ello pues, hasta la conclusión de la investigación respectiva. En consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento San Agustín de esta ciudad, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva, con copia para el solicitante. Cúmplase.
Publíquese, regístrese.

La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero

La Secretaria

Abg. Maysbel Martínez