REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001867
ASUNTO : IP01-P-2006-001867
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ELIAS PIÑERO, en contra del ciudadano TORIBIO JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN GUANIPA HIDALGO. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 27-10-2006 a la 2:00pm.
En tal sentido, el Ministerio Público por intermedio del Abg. Elías Piñero, Fiscal Décimo Auxiliar, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano TORIBIO JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN GUANIPA HIDALGO.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Público Quinto Penal, solicitó la libertad plena de su defendido, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, igualmente pidió que se iniciara una investigación por la fiscalía, por cuanto su representado también resulto lesionado por parte de la agresión de la víctima, y que se le ordene la practica del informe médico forense.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN GUANIPA HIDALGO.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 25-10-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Empresarial de la Policía de este Estado, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado; de la Denuncia N° 000464 de fecha 25-10-2006 interpuesta por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, por el ciudadano Johan Jesús Guanipa Idalgo, en su condición de víctima, en la cual entre otras cosas manifiesta que la persona que le causo las lesiones fue el ciudadano Toribio Martínez; de la Denuncia N° 00463 interpuesta por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, por el adolescente José Gabriel Guanipa Hidalgo acompañado de su representante legal Carmen Guanipa Hidalgo; y de la Constancia médica donde se hace constar que el adolescente José Guanipa presento lesiones producto de agresión física.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano TORIBIO JOSE MARTINEZ, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN GUANIPA HIDALGO, así mismo, también se puede determinar que existe Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera estima, que se cumplen los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pero que en esta Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tales parámetros pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano TORIBIO JOSE MARTINEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.284.888, nacido en Coro en fecha 05 de Abril de 1.976, soltero, caletero, hijo Toribio Gómez y Mery Martínez, y domiciliado en Las Tenerías, calle principal, color verde, Coro, Estado Falcón, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal, y la Defensoría Pública Quinta Penal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima y sus familiares. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano TORIBIO JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN GUANIPA HIDALGO, Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA