REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000201
ASUNTO : IP01-P-2006-000201


En fecha 02-03-06, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: GISELIS CORNADO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de la ciudadana: GISELIS CORNADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.735.083, y residenciada en la calle La Paz al lado de la Policía de Cabure, Municipio Petit, Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: El domingo 02 de Octubre del 2005 como a las 8:30, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se dirigía a comprar en un abasto ubicado al frente de la casa de la ciudadana GISELIS CORONADO, quien la fue a buscar y le dijo que tenían que arreglar un problema con ella, y como la adolescente no sabia a que problema se refería, la agarró por la mano y la condujó a la fuerza para su casa y le decía que tenía que decirle la verdad delante de su esposo, la llevó para la cocina, y el esposo de ésta le dijo que la dejara ir que ellos no tenían nada, la llamó puta y que si lo era, ella no era por que tiene un solo hombre que es Douglas, el esposo le dijo que si va a pelear que pelee afuera, y la sacó a la fuerza de la casa y comenzó a agredir con la uñas.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ratificó su acusación, calificando los hechos antes descritos dentro del contenido en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

En tal sentido, la defensa representada por el Abg. DANIEL PRIETO, Defensor Público Sexto Penal ( E), expuso sus alegatos, ratificando el escrito de descargo presentado en la oportunidad legal, y solicito que se le imponga a su defendida de las medidas alternativas y se aplique la suspensión condicional del proceso, establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y oída la exposición de las partes, éste Tribunal observa, que la conducta desplegada por la ciudadana GISELIS CORONADO, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES LEVES cometido en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud del tipo de lesiones arrojadas del resultado del Informe Médico Legal, el cual indica que son lesiones de tiempo de curación de siete (07) días. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto a la acusada GISELIS CORONADO, de la medida alternativa de la prosecución del proceso, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y la misma manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos y ofreció comprometerse con las condiciones que se le imponga, este Tribunal observa que es procedente tal solicitud, por cuanto de autos se desprende que la víctima ha sido notificada efectivamente en varias oportunidades y la misma no ha comparecido, razón por la cual quien aquí decide, considera que la víctima no tiene interés en el presente proceso, y a los fines de garantizar la celeridad procesal y en virtud de que la víctima esta representada por el Ministerio Público, quien no hace oposición a la medida alternativa, tal como lo prevee el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:


Artículo 42: "En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal, visto la proposición de la Suspensión Condicional del Proceso de la acusada, y la opinión favorable de la representación fiscal, éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a Acordar la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana GISELIS CORONADO, y le impone de las condiciones previstas en el artículo 44 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, consistentes en la obligación de mantener su domicilio actual; y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de GISELIS CORNADO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el presente asunto seguido contra de GISELIS CORNADO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el plazo de régimen de prueba de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JESUS CRESPO