REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001793
ASUNTO : IP01-P-2006-001793
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO OLIVEROS Y LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ LEAL.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevo a cabo el día 03-10-06 a las 4:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público a través del ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Cuarto, ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO OLIVEROS Y LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ LEAL.
Por su parte la defensa de los referidos imputados, ejercida en este acto por el ABG. FELIX CABRERA, Defensor Privado, expuso sus alegatos, y solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: En el folio 4, Acta Policial de fecha 02-10-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Zona 5 de la Policía de Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culmino con la detención flagrante de los imputados de autos, y así mismo, de lo incautado a dichos ciudadanos, consistente en la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 316.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, un (01) celular, marca LG, modelo 2330, un(01) arma blanca tipo cuchillo cacha de material sintético de color negra hoja de acero inoxidable. En el folio 7, Denuncia N° 096 de fecha 02-10-06 interpuesta por la ciudadana Cupertina Suárez Leal, en su condición de víctima, por ante la Comisaría “C/2DO. (F) Roberto D. Sangronis”, Zona Policial N° 5, de la Policía de Falcón, del Municipio Autónomo Dabajuro, en la cual entre otras cosas, la denunciante dice: …”Yo estaba en la Peluquería “Wendys” ubicada en la calle Creole de Dabajuro y manda a GLENYS SILVA quien trabaja conmigo, a comparar unas afeitadoras y cuando ella viene que va a entrar a la Peluquería la empujan dos personas la tiraron al piso y a mi me agarró uno y el otro me puso un cuchillo en el cuello y me preguntaba que donde estaba el dinero y me metían un trapo en la boca, me tiraron al piso y en eso tocan la puerta del local un señor y se asomo por el vidrio y vio que me tenían con el cuchillo y entonces ese señor se devolvió y los tipos me metieron para el baño y yo les dije que el señor que se había asomado trabaja con mi esposo e iba a llamar a la policía, pero ellos insistía en que le entregara el dinero y uno de ellos empezó a revisar las gavetas y mi cartera y agarró el dinero que tenía ahí, en eso llega la Policía y los tipos me dicen que les diga a los Policías que no había pasado nada, que ellos se estaban afeitando y salgo abrirle la puerta a los Policías y les digo que me estaban robando y que los tipos estaban adentro armados y ellos entran y los agarran…”; así mismo, a algunas preguntas realizadas por el funcionario receptor respondió: …”Estaba GLENNYS SILVA que supuestamente convive con uno de los tipos que me asaltaron.” …” El que me agarro es moreno fuerte vestía franela azul y pantalón Blue Jeans, el que me puso el cuchillo es flaco moreno, vestía franela gris, pantalón Blue Jeans y tenía la cara tapada con una manga de franela color gris.” …”Yo solamente vi un cuchillo, me amenazaban con darme un tiro, pero nunca vi el arma.” …”Agarraron un dinero en efectivo que tenía en la cartera y las gavetas, que son aproximadamente como 300.000 Bolívares.” …”Ese es un señor que no se como se llama porque fue que a mi me había enviado un dinero con él desde el Caserío Villa Bolivia y el vio todo y le dijo a otro señor que el conocía sobre lo que estaba pasando y este aviso a la Policía.”. En el folio 9 Acta de Entrevista de fecha 02-10-06, realizada a la ciudadana GLENNYS DEL VALLE SILVA BRACHO, por ante la Comisaría “C/2DO. (F) Roberto D. Sangronis”, Zona Policial N° 5, de la Policía de Falcón, del Municipio Autónomo Dabajuro, en su condición de testigo, por cuanto acompañaba a la ciudadana Cupertina Suárez Leal al momento de los hechos, y entre otras cosas dijo: “Yo salí de la Peluquería Wendys a comprar desayudo, luego que llegue la señora CUPERTINA me mando a comprar un palo de sepillo y una prestobarba y cuando regreso nuevamente que iba a entregar el palo de sepillo, llegaron mi marido LUIS ALFONSO ROMERO OLIVARES y su hermano y me empujaron y me dieron con una cadena en las piernas y agarraron a la señora CUPERTINA y le dijeron que le entregara los reales y ella decía que no tenía, ahí llego un señor y se asomó a la puerta y ellos quisieron salir pero estaba ese señor y después llego la policía y se los llevaron, es todo…”. En el folio 11 Acta de Entrevista de fecha 02-10-06, realizada al ciudadano JOSE RAMON MORALES, por ante la Comisaría “C/2DO. (F) Roberto D. Sangronis”, Zona Policial N° 5, de la Policía de Falcón, del Municipio Autónomo Dabajuro, en la cual entre otras cosas dijo: “Yo venía de sacar unas copias y me pare en la avenida Bolívar con calle Creole y me llega un primo mío que no me recuerdo con se llama que es del caserío Villa Bolivia y me pregunta que si no se por qué la Peluquería estaba cerrada, le pregunto que para qué y me dice que es que llego hasta ahí y la puerta estaba cerrada, pero que se había asomado por el vidrio y había visto que un tipo cargaba a una señora agarrada por el cuello como ahorcándola y que la habían metido el baño, entonces fue yo y me asomé también por el vidrio a ver que pasaba y como vi a una señora acostada en el piso, sospeché que era un atraco porque llamé a la puerta y no abrían, entonces salí para la avenida y vi que venía una patrulla y los llame y les dije lo que estaba sucediendo, es todo”…, igualmente a una de las preguntas formuladas por el funcionario receptor sobre los rasgos físicos y vestimenta que portaban los sujetos, respondió: “Uno era un muchacho blanco pequeño vestía franela azul y pantalón Blue Jeans, el otro era gordito muy parecido al otro vestía franela Gris y pantalón Blue jeans”. En el folio 13 Planilla de Control de Evidencias de fecha 02-10-06, emanada de la Comisaría “C/2DO. (F) Roberto D. Sangronis”, Zona Policial N° 5, de la Policía de Falcón, del Municipio Autónomo Dabajuro, en la cual describen el dinero y objetos incautados. En el folio 34, Planilla de Cadena de Custodia de fecha 02-10-06 del Cuerpo de Investigaciones Penales, de la Policía de Falcón. En el folio 35, Registro de Cadena de Custodia N° 4266 de fecha 02-10-06 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón. En el folio 36, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-10-06 suscrita por el funcionario actuante Agente Evaristo Meléndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de la diligencia policial, consistente en la remisión de los imputados de autos y del dinero y de los objetos incautados, con la finalidad de que los ciudadanos José Manuel Romero Oliveros y Luis Alfonso Romero Oliveros sean reseñados y verificados por el sistema (SIPOL) y a las evidencias se les practiquen las experticias de reconocimiento y avalúo real; así mismo, se deja constancia que verificado el sistema integrado de información policial, dichos ciudadanos no poseen antecedentes policiales y penales, ni se encuentran solicitados. En el folio 37, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-81 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ LEAL.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO OLIVEROS Y LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos José Manuel Romero Oliveros y Luis Alfonso Romero Oliveros, como las personas que actuaron en el hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de éstos en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la posible pena a imponer, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados JOSE MANUEL ROMERO OLIVEROS Y LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 458 del Código Penal, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, este Tribunal la declara Sin Lugar, por caunto están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. FRANCISCO PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO OLIVEROS Y LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ LEAL. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez