REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006685
ASUNTO : IP01-P-2005-006685
En fecha 28- 09- 05, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: ALEX MANUEL PALENCIA y WILFREDO LAGUNA CHIRINO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO CORDERO PETIT.
En fecha 31-01-06 se realizó Audiencia Preliminar en la cual este Tribunal Quinto de Control: PRIMERO: Admitió totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de ALEX MANUEL PALENCIA y WILFREDO LAGUNA CHIRINO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO CORDERO PETIT. SEGUNDO: Admitió las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Aprobó el ACUERDO REPARATORIO, vista la manifestación de voluntad de las partes, de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y fijo audiencia oral para el cumplimiento total del acuerdo reparatorio para el día 02 de Marzo de 2006 a las 1:30 p.m., la cual no se pudo llevar a cabo por incomparecencia del acusado Wilfredo Laguna y de la víctima, fijándose nuevamente audiencia oral para el día 23-03-06, en dicha fecha, no asistió el acusado Wilfredo Laguna, y el acusado Alex Palencia solicito que se le diera otra oportunidad por cuanto no había podido traer el dinero por problemas de salud, y estando las partes conforme, se fijo audiencia oral para el 18-04-06, a cuyo acto, no asistió el acusado Wilfredo Laguna, por lo que este Tribunal procedió a librarle orden de aprehensión a los fines de escucharlo, y verificar el cumplimiento del acuerdo convenido, así mismo, el acusado Alex Palencia pago la mitad de cantidad que le correspondía cancelar por el acuerdo reparatorio, y pidió que se fijara otra fecha, pautándose la misma para el día de hoy 05-05-06 con el objeto de verificar el total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. En fecha 05-05-06 se homologo el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaro Extinguida la Acción Penal y consecuencialmente con ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, con respecto al acusado Wilfredo Laguna; y se ordeno librar orden de Aprehensión en contra del imputado Alex Palencia, por cuanto no compareció a la audiencia pautada, a los fines de escucharlo. En fecha 20-09-2006, se fijo audiencia para el día 04-10-05, a solicitud del imputado Alex Palencia y su defensor, en común acuerdo con la víctima y el representante fiscal, con el fin de cancelar totalmente lo acordado.
Ahora bien por cuanto en el día 05-10-06 se dio el Cumplimiento Total del Acuerdo Reparatorio por parte del ciudadano: ALEX MANUEL PALENCIA, de nacionalidad ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14262050, domiciliado en Casa N°: 07, Cerca de la Quebrada de Chavez, de la ciudad de Coro, haciéndole entrega a la víctima ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, el total del dinero, quien manifestó su conformidad con el monto recibido, este Tribunal considera pertinente Homologar el presente Acuerdo Reparatorio, en consecuencia, declara extinguida la acción penal y decreta el Sobreseimiento de la causa, cesando las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado de autos por este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: HOMOLOGAR el presente Acuerdo reparatorio y de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, declara Extinguida la Acción Penal y consecuencialmente con ello Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del Artículo 318 Ejusdem en el asunto seguido contra el ciudadano ALEX MANUEL PALENCIA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, y cesan las medidas cautelares. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial, para su archivo definitivo. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO