REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000541
ASUNTO : IP01-P-2006-000541
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07- 06- 06, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: CRISTOBAL JOSE ROMERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR PRIETO MARMOL.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: CRISTOBAL JOSE ROMERO, venezolano, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad 5.284.836, nacido el 13-03-1950 y residenciado en el Fundo la Trinidad, ubicado en el sector Las Flores, Parroquia San José de Seque, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes:
“…En fecha veinte de abril del año Dos Mil Seis, aparece la trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, que fue encontrado en el caserío Vijaguita del Municipio Buchivacoa, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, trasladándose los Funcionarios Detective José Arteaga, Agentes Evaristo Meléndez, Erick Sangronis, y Auxiliar de Patología Forense, Edwin Peña, hasta el sitio indicado, donde fueron recibidos por Comisión Policial al mando del Sargento Primero ALEXIS QUINTERO, quien los condujo al sitio específico donde ocurrieron los hechos, donde observaron sobre el suelo natural el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición cubito ventral con las extremidades superiores semi flexionadas hacia su cabeza, ubicando del lado derecho del cadáver una gorra y un animal muerto iguana, procediendo al levantamiento del cadáver y posterior traslado hasta la Morgue de la Delegación, donde su progenitora MAGLENIS TRINIDAD MARMOL PRIETO, aportó los datos de identificación del occiso, como PRIETO MARMOL VICTOR MANUEL, encontrando en el Puesto Policial de la Población de Dabajuro, en calidad de resguardo físico, un ciudadano acusado de cometer el hecho, de nombre CRISTOBAL JOSE ROMERO, quien al ser entrevistado manifestó que el arma la había entregado a la comisión policial, dicho ciudadano fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, donde fue dejado en calidad de detenido procediendo a leerle los derechos de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, el cual prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por el Abg. Jaime Díaz Reyes, Defensor Privado, expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se admitiera su escrito de descargo y se declarara el sobreseimiento de la causa, y en el supuesto negado, que se aperture a juicio, se acogía al principio de la comunidad de la prueba, así mismo, solicito que se le impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y por último, pidió que se revise la medida.
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales, y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, relativo al Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo en forma espontánea, libre de coacción o apremio, su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando el defensor del mismo, al Tribunal le impusiese la pena, este Juzgadora observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado, para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establece el legislador, una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, dándonos un termino medio de QUINCE (15) AÑOS. Si le aplicamos la rebaja de la mitad por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ya que en el presente caso, estima quien aquí decide, que de las actuaciones se evidencia, que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el hecho que culmino con la muerte del ciudadano Víctor Manuel Prieto, no hubo violencia contra las personas, por cuanto el imputado de autos acciono su arma de fuego, que produjo el desenlace fatal, sin haber ejercido ningún acto de violencia ni previa ni posteriormente a los hechos; por lo que restamos, quedando la condena en SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, así mismo, tomando en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el ciudadano Cristóbal José Romero, no presenta antecedentes penales, ni policiales; lo que da un total de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia, se condena al acusado: CRISTOBAL JOSE ROMERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR PRIETO MARMOL, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente este Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina y revisa la medida de privativa impuesta por este Tribunal al acusado, y en razón, del derecho constitucional a la salud, así como de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, estima esta Juzgadora, que no existe peligro de fuga y de obstaculización, por lo que es procedente cambiar el sitio de reclusión donde el ciudadano Cristóbal José Romero, va a cumplir la pena, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de CRISTOBAL JOSE ROMERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR PRIETO MARMOL. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, al acusado: CRISTOBAL JOSE ROMERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR PRIETO MARMOL. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
SECRETARIA DE SALA
ABG. RUTH PARRA
Una vez escuchada las exposiciones de la partes, en primer lugar, se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y éste Tribunal en este acto cambia la calificación jurídica, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se observa de las actuaciones que la conducta desplegada por los ciudadanos JOWAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, no se subsume dentro de los tipos penales establecidos en los artículo 277 y 286 del Código Penal venezolano, los cuales prevén los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JUBEL JOSE COLINA ROMERO y ENRIQUE GONZALEZ GARCIA, y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión parcial. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto a los acusados de la medida alternativa de la prosecución del proceso, Procedimiento por Admisión de los Hechos y los mismos manifestaron en forma espontánea, libre de coacción o apremio, su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando la defensora de los mismos, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados, para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por delito de ROBO AGRAVADO, establece el legislador, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, dándonos un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Si le aplicamos la rebaja de la tercera parte por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, las restamos queda la condena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a los acusados: JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ y WILLIANS JOSE CHIRINOS SALAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUBEL JOSE COLINA ROMERO y ENRIQUE GONZALEZ GARCIA. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ y WILLIANS JOSE CHIRINOS SALAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUBEL JOSE COLINA ROMERO y ENRIQUE GONZALEZ GARCIA. TERCERO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Se condena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los acusados: JEAN CARLOS GARCIA ORTIZ, venezolano, de 25 años de edad, de profesión técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.318, residenciado en el Callejón Ali Primera, Sector La Cañada, casa S/N, Coro Estado Falcón; y WILLIANS JOSE CHIRINOS SALAS, venezolano, de 26, años de edad, estado civil, Soltero, profesión u oficio, Obrero, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha: 16-11-1979, siendo su cédula de identidad N°: 14.563.740, residenciado en La Cañada, Calle Morillo Casa S/N, de color blanca, al lado de una bodega, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JUBEL JOSE COLINA ROMERO y ENRIQUE GONZALEZ GARCIA. QUINTO: Se ordena la devolución de los objetos, cuya entrega no se haya acordado previamente por este Tribunal, a las víctimas JUBEL JOSE COLINA ROMERO y ENRIQUE GONZALEZ GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se absuelve a ambos acusados de las costas procesales. SEPTIMO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al D.A.R.F.A. a los fines de su guarda y custodia. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RUTH PARRA