REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000176
ASUNTO : IP01-P-2006-000176
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13- 06- 06, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: YUSMERY DEL CARMEN NAVAS SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra de la ciudadana: YUSMERY DEL CARMEN NAVAS SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.917.504, 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1977, profesión u oficio domestica, de estado civil soltera, residenciada en la población de Mataruca bajando la alcabala tercera calle detrás o al lado de la Escuela Bolivariana, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes:
“…En fecha 24 de Diciembre del 2003, la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN NAVAS CHIRINOS, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el caserío el Recreo del Municipio Colina del Estado Falcón, en compañía de los ciudadanos LEONIDES GREGORIO LOAIZA COLINA, WILLIAMS JOSE ALVARADO, CARLOS EDUARDO LOYO quien es su concubino, y YOSMAIRA COROMOTO NAVAS, además de estar su menor hijo de 5 meses de edad IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , hasta que siendo la 1:00 de la madrugada, el niño se durmió, por lo que la mencionada ciudadana lo acostó en un vehículo propiedad del ciudadano William Borges, el cual tenía los vidrios cerrado, no siendo hasta sino hasta las 6:00 AM, en que la ciudadana Yusmery Navas volvió al referido vehículo, en donde el inño ya había fallecido, víctima de asfixia por sofocación, por carencia de aire respirable...”.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, el cual prevé el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto la conducta de la hoy acusada encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Carmaris Romero Surt, Defensora Pública Primera Penal, expuso sus alegatos de defensa, y ratifica el escrito presentado el cual solicita: PRIMERO: la desestimación de la presente acusación, oponiendo la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito de conformidad en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: En el supuesto negado de admitir la acusación presentada, solicito se le imponga a mi defendida de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 329, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al Tribunal tomar en cuenta que mi defendida no tiene antecedentes penales, a los fines de aplicarle la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Penal. TERCERO: En el supuesto negado de admitir la acusación presentada por Fiscal Décimo del Ministerio Publico y Aperturar a Juicio Oral y Publico, se mantenga la medida cautelar impuesta a su defendida en la audiencia de presentación, en razón de que la regla del proceso acusatorio es la libertad y la excepción es la privación de la misma, todo de conformidad con los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia consagrado en el artículos 8 y 9 ejusdem. Y CUARTO: Informa que su defendida no aporto ningún medio de prueba para ser ofrecido al Juicio Oral y Publico, por lo que en el supuesto negado de aperturarse el juicio oral y publico esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales, y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total, declarándose Sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal i, y c, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto a la acusada de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, relativo al Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando la misma en forma espontánea, libre de coacción o apremio, su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando la defensora de la misma, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a la acusada, para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por delito de HOMICIDIO CULPOSO, establece el legislador, una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESESE DE PRISION, dándonos un termino medio de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Si le aplicamos la rebaja de la mitad por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, las restamos queda en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así mismo, tomando en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que la ciudadana Luz Marina Marcano de Dávila, no presenta antecedentes penales, ni policiales; le rebajamos la pena, lo que da un total de UN (01) AÑO DE PRISION. En consecuencia, se condena a la acusada: YUSMERY DEL CARMEN NAVAS SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de YUSMERY DEL CARMEN NAVAS SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a la acusada: YUSMERY DEL CARMEN NAVAS SALAZAR, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RUTH PARRA