REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001812
ASUNTO : IP01-P-2006-001812
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en contra del ciudadano ENGLES BERNARDINO CORDOBA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 09-10-2006 a la 4:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ENGLES BERNARDINO CORDOBA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. IRENE TREMONT, Defensora Público Tercero Penal, hizo sus alegatos, quien solicita al Representante del Ministerio Público se tome en cuenta la declaración de su defendido, quien señala la participación de un Funcionario Policial, con el que anteriormente a este hecho mi defendido manifestó haber tenido problemas, al cual se refiere como El gordo, igualmente solicita que en el supuesto de decretarse Medidas Cautelares que la ciudadana Juez tome en cuenta que la residencia de su defendido es en la población de Cumarebo.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 08-10-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Ezequiel Zamora de la Policía de Falcón, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del imputado; del Acta de Entrevista de fecha 08-10-06 tomada por ante la Zona Policial N° 06, Comisaría Gral. Ezequiel Zamora de la Policía de Falcón, en su condición de testigo del procedimiento; de la planilla de Control de Evidencia y Cadena de Custodia de fecha 08-10-06, donde dejan constancia de lo incautado, así como del Oficio N° 000728 emanado de la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, que contiene el Acta de Aseguramiento, en el cual dejan constancia que el peso de la sustancia incautada es de 5,3 gramos.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ENGLES BERNARDINO CORDOBA ALVAREZ, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, aun cuando igualmente se encuentra lleno, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano ENGLES BERNARDINO CORDOBA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27-04-64, Titular de la Cédula de Identidad N° 11074.982, hijo de José Olegario Córdoba (D) y María Magdalena Álvarez de Córdoba, estado civil soltero, Con grado de instrucción 4° grado de Educación Básica, de Oficio Indefinido, y domiciliado en Calle Zamora, entre saberse y concepción, casa N° 54, cerca de la Escuela, Cumarebo, Estado Falcón; la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, y la Defensoría Pública Tercera Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano ENGLES BERNARDINO CORDOBA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ