REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000039
ASUNTO : IG01-R-2002-000039


Después de un análisis acucioso de las actas, donde se evidencia el retardo procesal originado por la imposibilidad fáctica de constituir el Tribunal Mixto, esta juzgadora, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que al acusado LUIS ANTONIO CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.928.917, residenciado en la Pomona, Barrio los Andes, vereda 8, Nº 22, Maracaibo Estado Zulia, el órgano jurisdiccional legitimo y competente, en fecha 04 de enero de 2001, le impuso de las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en fecha 24 de Abril de 2006, se recibe por distribución a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto seguido contra el ciudadano Luís Antonio Cuenca Acosta, así mismo se acordó fijar la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 12-05-2006. Se realizó sorteo extraordinario de fecha 15 de junio de 2006, y partir de esa fecha ha convocado la realización de dos (02) audiencias de depuración, recusación e inhibición de escabinos, las cuales no se han celebrado por las siguientes circunstancias: En fecha 17/07/2006, fue diferida Audiencia Oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas debido a la incomparecencia de los escabinos y la defensa. En fecha 09/08/2006 fue diferida Audiencia Oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas debido a la incomparecencia de los escabinos; en esta misma fecha, la Juez interroga al acusado si prefiere ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal o Mixto manifestando dicho ciudadano su voluntad de que quería la constitución del tribunal de forma mixta, esto es , con escabinos.

El artículo 64 del código adjetivo Penal, menciona la clasificación de la jurisdicción, de la competencia por la materia a los Tribunales mixtos, abarcando el conocimiento de las causas a aquellos delitos que ameriten una pena mayor de cuatro años en su limite máximo. En tal sentido, el articulo 164 ejusdem establece el procedimiento para la constitución de un tribunal mixto. Es menester, mencionar que la presente causa tiene desde su ingreso a este juzgado; la celebración de dos sorteos extraordinarios y seis diferimientos en la constitución del tribunal mixto por diversas circunstancias.

No obstante la importancia, y justificación de la celebración del juicio oral con tribunal mixto, de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco es menos cierto, ni relevante el hecho cierto de que frente a esa exigencia fundamental que involucra el proceso, su organización y desarrollo, se erige la del principio de celeridad procesal, economía procesal así como los derechos de la victima. Y en consecuencia, vinculados todos con el Principio del Debido Proceso y con la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien nos dice la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expone:

“Es más, la sala, con miras de ordenar el proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49 . 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.”

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio. En efecto, las disposiciones legales que en la norma adjetiva penal regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, se vinculan con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso. Apunta a la necesidad de que el Tribunal que vaya a conocer de una causa, sea el instituido con anterioridad al hecho por la Ley (argumento del artículo 49,4 constitucional), esto es, nombrado ex ante en armonía con la organización judicial competente para aplicar el proceso, y no ex post facto.

Sin embargo, esta regla debe entenderse en el sentido de que ese juez o tribunal competente debe estar fijado o establecido, antes de que se realice y manifieste el juicio contradictorio como tal, que supone el debate oral y público, ya que en su caso, la selección de los escabinos, su depuración y ulterior constitución del Tribunal Mixto, siempre resulta posterior al hecho enjuiciado. La materialidad de otro aspecto de esta garantía constitucional, cual es la que reconoce al imputado el derecho de conocer previamente la identidad de quien le juzga, se verifica en la audiencia de depuración, o en el ejercicio del derecho de recusar al respectivo juez y demás funcionarios judiciales.

Ahora bien, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Ante la colisión aparente de estas garantías fundamentales, deberá resolverse a favor de aquella que sin menoscabar los derechos fundamentales del individuo, redunden en la simplificación del proceso y observado del análisis del presente asunto es evidente que se ha convocado más de dos veces para la constitución del tribunal con escabinos siendo imposible su constitución lo que trae como consecuencia que este tribunal deba constituirse en forma unipersonal, atendiendo al criterio de la sala Constitucional, anteriormente plasmada. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el asunto de marras, debe conocer para el juicio oral y público un TRIBUNAL UNIPERSONAL. Se fija la fecha 05 de Febrero del 2007, a las 09:00 am para la celebración del juicio oral y público. ASI SE DECIDE.

Líbrense las Boletas de Notificación correspondientes y Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Cúmplase.

La Juez Segunda de Juicio
La Secretaria
Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abg. Ruth Parra