REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000199
ASUNTO : IP01-P-2006-000199

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Una vez presentada y recibida la solicitud interpuesta por la ABG. CARMARIS ROMERO, en su condición de defensora pública primera del acusado GREGORIO JOSE DORANTE, mediante el cual solicita a este Tribunal lo siguiente: “ en virtud a que en el debate oral y público pudiese haber un cambio en la calificación jurídica distinta a la admitida en la Audiencia Preliminar y toda vez que se puede comprobar que mi defendido es un joven de 19 años, al cual se le pudiera aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal, en el supuesto negado de una condena, solicito respetuosamente, se sirva revisar la Medida Judicial de Privación impuesta por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y se sirva concederle a mi defensivo GREGORIO JOSE DORANTES, una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de enero de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORIO JOSE DORANTE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, referidos a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal
En fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado GREGORIO JOSE DORANTE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, referidos a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOSE MEDINA LEON.
En fecha 10 de MARZO de 2006, el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOSE MEDINA LEON.
En fecha 11 de mayo de 2006, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por las partes, se ordenó mantener la medida de privación de libertad en contra el encartado Gregorio José Dorante y se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad al encartado Efraín Antonio Rodríguez Gómez, referida a la presentación cada 15 días por ante el Tribunal Quinto de Control, se ordenó la apertura del juicio oral y público.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ordenó la constitución del tribunal mixto y se fijó el sorteo ordinario. En fecha 02 de octubre, se recibió escrito de solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado GREGORIO JOSE DORANTE, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en fecha 11 de mayo de 2006, el Primero de Quinto de Control celebró la audiencia preliminar, decretando la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; admitiéndose totalmente la acusación, manteniéndose la medida privativa de libertad en virtud de que consta en actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de de Homicidio Intencional en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOSE MEDINA LEON, así como, elementos de convicción suficientes para estimar la presunta autoría del referido acusado en la comisión de tal hecho punible, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Ahora bien, es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la solicitante a los fines de que se le otorgue al acusado la sustitución de la medida cautelar menos gravosa; es por lo que en virtud de lo anterior, pasa inmediatamente esta Juzgadora al análisis de los fundamentos de derecho referentes a las solicitudes interpuestas por ante este Tribunal en los términos siguientes:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”

En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia preliminar, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de de Homicidio Intencional en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOSE MEDINA LEON.
2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales sirvieron de fundamento a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Cautelar Privativa de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho; como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación novedosa respecto de las mismas, pues de las expuestas por la defensa en su escrito de revisión no corresponde a esta jurisdicente valorarlas en esta oportunidad. Es el debate del juicio oral y publico, la oportunidad procesal para pronunciarme sobre la valoración de estas pruebas, siempre y cuando se incorporen al proceso basados en los principios de oralidad, inmediación, entre otros; de manera tal, que emitir un pronunciamiento judicial al respecto, sería emitir opinión sobre el fondo de la causa, y por ende, causal de inhibición o recusación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud de imponer al acusado supra citado de la medida cautelar de coerción personal menos gravosa.- Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ