REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000719
ASUNTO : IP01-P-2004-000059
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Una vez presentada y recibida la solicitud interpuesta por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública Primera en representación del acusado ALBERTO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.630.758, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Tito salas, casa # 49, Coro Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de a norma adjetiva penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que el mencionado acusado ha cumplido cabalmente se régimen de presentación , le sea modificada la periodicidad de la misma a cada quince días.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de abril de 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALBERTO JOSE POLANCO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad.
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ALBERTO JOSE POLANCO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 5 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el 278 y 417 del Código Penal, en perjuicio de ROMERO LOPEZ JOEL EDUARDO.
En fecha 07 de MAYO de 2006, la Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 5 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el 278 y 417 del Código Penal, en perjuicio de ROMERO LOPEZ JOEL EDUARDO.
En fecha 05 de agosto de 2004, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas por las partes, se ordenó mantener la medida de privación de libertad contra el acusado, se ordenó la apertura del juicio oral y público.
En fecha 11 de mayo de 2006, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ordenó la celebración del juicio oral y público para el día 19-06-2006. En fecha 08 de junio de 2006, se recibió solicitud de parte de la Defensa Pública mediante solicita con fundamento a lo dispuesto en los artículos 7,334,335,49 ordinal 3º, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgare a su defendido la libertad.
En fecha 15-06-2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual declara parcialmente con lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa y se ordenó sustituir la medida de privación de libertad que pesaba sobre el acusado de autos por una medida cautelar de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, referida a la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiada como ha sido la necesidad de revisar la medida cautelar en contra del acusado ALBERTO JOSE POLANCO IZEA, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo. Es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por el solicitante a los fines de que se le modifique la periodicidad de la medida cautelar que pesa sobre el acusado; es por lo que en virtud de lo anterior, pasa inmediatamente esta Juzgadora al análisis de los fundamentos de derecho en los términos siguientes:
Los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.
Es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas. De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su modificación.- Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud de modificar la periodicidad de la medida cautelar para cada quince días.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABG. TEO BORREGALES