REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003670
ASUNTO : IP01-P-2004-000150


Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de ratificar la medida cautelar en contra del acusado DOMINGO ANTONIO IDROGO, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.

Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Cautelar Privativa de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho.
Más sin embargo, se logra evidenciar claramente que este Juzgado de Juicio en fecha 29 -09-2006, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas que conforman la causa penal en estudio, y una vez constatado que en la misma habían trascurridos más dos años sin que hasta la fecha se haya celebrado la respectiva audiencia de juicio oral y público, dejándose clara constancia que versan igualmente innumerables diferimientos para la celebración del debate que no son imputables al encartado de autos, consideró decretar en esa oportunidad con fundamento a lo dispuesto por nuestro legislador en la norma adjetiva penal, la aplicación para el acusado de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, específicamente la referida en el ordinal 3º y 6°, referida a la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a las victimas.
Acordado lo anterior, mal puede esta juzgadora obviar la gravedad de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó en su oportunidad al acusado DOMINGO YDOROGO, vale decir, por los delitos de Robo A Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, delitos estos de grave entidad y además considerados por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como: “un delito complejo, pluriofensivo, donde la violencia sufrida por las víctimas de robo sea el criterio esencial en el delito de robo”(Sala de Casación Penal Sentencia de fecha 03-03-00, Nº 99206), y aun y cuando la solicitante presentó una constancia de trabajo del encartado, no considera ajustado a derecho la aplicación de la periodicidad a treinta días de la medida cautelar de presentación impuesta cada quince días, por este juzgado en el auto de fecha arriba indicado.
Sin embargo, este tribunal de juicio garantista, debe velar por el cumplimiento de Derechos Fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así garantizando el cumplimiento del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en estricta sujeción al artículo 7 ibidem ; acuerda modificar el sitio de presentación para el cumplimiento de la medida cautelar impuesta por este tribunal al acusado Domingo Ydorogo al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Librese oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que notificarle de la decisión de este tribunal de juicio, para que disponga lo conducente a través de la oficina de alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal para el cumplimiento de esta medida, la cual en caso de incumplimiento deberá participar a este órgano jurisdiccional para los fines legales correspondientes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud de modificar la periodicidad de la medida cautelar para cada treinta (30) días. SEGUNDO: ACUERDA CAMBIAR EL SITIO DE PRESENTACIÓN A LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.- Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Librese oficio.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ