REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000012
ASUNTO : IJ01-P-2002-000012
AUTO REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES
Revisadas como han sido las Actas procesales que integran la presente causa este Tribunal observa, que en fecha 03 de enero de 2003, el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decretó de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de Coro al ciudadano DIXON JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 16.519318, relacionado con la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbre y el Buen Orden de las Familias: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación a lo establecido en el articulo 77 ordinales 8º y 14º ejusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12-02-03, la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio, la cual riela en los folios del 01 al 11, donde solicitó el Enjuiciamiento oral y público del ciudadano DIXON JOSÉ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, asistido por la Defensora Público Quinto Penal Abg. María Alejandra Machado.
Riela al folio 59 al 62, Acta levantada de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de abril de 2003, donde se acordó la apertura a juicio y se ratificó la Privación Preventiva de Libertad del acusado.
En fecha 5 de mayo de 2003, se le dio entrada a la causa y se fijó Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, y en fecha 11 de febrero de 2005, se acordó previa solicitud de la Defensa imponer al ciudadano Dixon José Martínez de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consagradas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada quince días por ante este Tribunal tercero de Juicio.
Dispone el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, adoptando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
De igual forma prevé el artículo 262 ejusdem:
“Revocatoria por incumplimiento.
La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Omissis. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…..”
Del análisis de las actas del presente asunto penal, se desprende que la audiencia relacionada con el inicio del presente Juicio ha sido diferida en diferentes oportunidades motivado a la incomparecencia del acusado de marras y que el mismo ha sido reticente al no comparecer desde fecha 18 de Enero de 2006, tal y como consta de actas, para darle efectivo cumplimiento al Régimen de presentaciones impuesto, constituyendo así una evidente inobservancia y quebrantamiento de las medidas que le fueron otorgadas a su favor en el acto de imposición de las aludidas medidas cautelares sustitutivas de libertad. Igualmente cabe resaltar que tal situación conllevaría al hecho de que quede ilusoria la acción del Estado al obstruir la posibilidad de inicio del Juicio relacionado con la presente causa, razón por lo cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que opera a favor del acusado DIXON JOSE MARTINEZ y decretar. Y así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA por incumplimiento MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada a favor del Ciudadano DIXON JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 16.519318, relacionado con la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbre y el Buen Orden de las Familias: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho, en relación a lo establecido en el articulo 77 ordinales 8º y 14º ejusdem, en perfecta concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , DECRETA ORDEN DE APREHEHSIÓN en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios y boletas correspondientes.
Regístrese, Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. SATURNO RAMÍREZ
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario.-
ASUNTO: IJ01-P-2002-000012