REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001036
ASUNTO : IP01-P-2004-000107

AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA

Visto el escrito de fecha 25 de Octubre de 2006, el cual fuera consignado por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, de los ciudadanos JOSE LUIS PEREIRA y DIONISIO PEREIRA, y a través del cual solicita el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad, por haber trascurrido el lapso de tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa observa:
En fecha 23 de Octubre de 2004, el Tribunal Tercero de Control en audiencia de presentación le decreto a los ciudadanos JOSE LUIS PEREIRA y DIONISIO PEREIRA, medida judicial preventiva de libertad, siendo ratificada en la audiencia Preliminar de fecha 01 de Febrero de 2005, por el delito de Homicidio Intencional Calificado.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Analizado como ha sido el escrito de solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad interpuesto por la defensora pública, lo cual hizo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, observa que, el juzgado legítimo y competente para conocer de la Fase de Control, en fecha 23 de Octubre de 2004, impuso a los acusados de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. El Ministerio Público, representado por la Abogado HERMINIA ARRIETA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón ha señalado que se trató de un error material por cuanto previa a esta solicitud se hizo una solicitud de prórroga para el acusado LUIS ALBERTO PIREZ, pero que realmente era dirigida a los acusados JOSÉ LUIS PEREIRA y DIONISIO PEREIRA, razón por lo que solicita se tome en consideración lo expuesto. De seguidas el Tribunal pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes a efectos de resolver sobre el petitum de la Defensa.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. (Subrayado de este Juzgador). En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Del artículo trascrito se observa que la medida de coerción personal no podrá exceder de dos años, y en caso excepcional debe existir la solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante, a los fines de que se mantengan dichas medidas mediante solicitud motivada.
Evidentemente no se desprende de actas ni del sistema Juris solicitud interpuesta por la representación Fiscal dirigida a solicitar la prórroga de los precitados acusados por lo que inequívocamente no se hizo uso de la excepcionalidad prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código orgánico procesal penal.

Ahora bien este Juzgador observa que los acusados JOSE LUIS PEREIRA y DIONISIO PEREIRA, en fecha 23 de Octubre de 2004, el Tribunal Tercero de Control en audiencia de presentación les decretó medida judicial preventiva de libertad, y se evidencia al folio 12 de la primera pieza de la causa acta policial en la que consta que los acusados de marras se encuentran privados de su libertad desde fecha 18 de Octubre de 2004 por lo que en fecha 23 de Octubre de 2006, se ha agotado el lapso previsto por la norma comentada, es decir se ha excedido el lapso de dos años. Igualmente advierte el decisor que de revisión de actas procesales no se evidencia que la dilación procesal argumentada obedece a causas imputables a los acusados de marras ni a la Defensa.
Así mismo debe este juzgador atender las premisas aportadas por Jurisprudencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 03 de Diciembre de 2003, expediente N° 03-745 bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; 30 de Enero De 2004, expediente 02-0884 bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y 16 de Junio de 2004, expediente 03-2441 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde de manera pacífica, explícita y reiterada se establece que en los casos de dilación indebidas del proceso por causas no atribuibles a los acusados en las cuales se excede del plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal debe cesar de manera inmediata las medidas de coerción personal impuestas en virtud de su privación de libertad bajo esas circunstancias irían en desmedro de sus derechos Constitucionales.
Tomado en consideración lo expuesto en audiencia por la defensa al referirse que la solicitud en cuestión versa sobre la libertad plena de sus defendidos o en caso contrario se imponga una menos gravosa que no constituya cambio de sitio de reclusión, a lo que el Ministerio Público acotó que bien pudiese imponerse una caución económica a los acusados o personal, para garantizar las resultas del proceso, el Juzgador estimó que imponer una caución económica o personal a los acusados quienes son representados a través de un servicio de asistencia Pública como lo es la Defensa Pública Nacional, presume la carencia económica de estos lo que indubitablemente indica que son ciudadanos con privaciones económicas, en estado de pobreza, con carencias de medios que accedan la prestación económica en cuestión constituyendo un medida de imposible cumplimento, tal como lo estatuye el artículo 263 del Código orgánico procesal penal; no obstante, considerando el Juzgador que el hecho objeto del debate trata de un delito de grave entidad en la que se requiere garantizar las resultas del proceso se declara Parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la Defensa y se impone a los acusados de marras medidas cautelares sustitutiva de libertad previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código orgánico procesal penal consistentes en presentación periódica cada ocho días ante este tribunal, prohibición de salida del Municipio Miranda de esta Entidad federal y prohibición de acercarse a las víctimas, testigos y expertos relacionados con la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad en favor de los ciudadanos JOSE LUIS PEREIRA y DIONISIO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en virtud de su solicitud interpuesta. SEGUNDO: Igualmente se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y se decreta a los ciudadanos JOSE LUIS PEREIRA y DIONISIO PEREIRA, medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, consistentes en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, prohibición de salida del Municipio Miranda del Estado Falcón y prohibición de comunicarse con testigos, expertos y victimas, respectivamente.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA