REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001843
ASUNTO : IP01-P-2003-000135


Juicio Oral y Público

Sentencia Definitiva

Juez Presidente: Abg. Alfredo Campos Loaiza
Secretaria: Abg. Pedro Teo Borregales
Escabinos: Titular 1: Luisa Noguera y Titular 2: Yelitza Colina
Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. Nelson García.
Defensor Privado: Abg. Marlín Morales.
Acusados: Hoo Enrique Wong, José Vigilio Bravo Acurero y Ángel Alfonso Acevedo González.
Sentencia: Condenatoria

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 13 de Junio de 2006, se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2003-000135 seguido en contra de los ciudadanos: HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, venezolano, natural de Maracaibo, casado, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 13/05/1973, sub. Inspector de la Policía de Maracaibo Estado Zulia, Residenciado en la Calle 82, avenida 19, sector Paraíso, Maracaibo estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-14.736.571, JOSÉ VIGILIO BRAVO ACURERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.454.282, natural de Maracaibo, casado Comerciante, fecha de nacimiento: 15/12/1970 y domiciliado en la Urbanización Zapara, Calle 54, Nº 05-56, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y ÁNGEL ALFONSO ACEVEDO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento: 01/03/1973, de 30 años de edad, oficial de la Policía de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Villa Barral, terraza 9, casa 109, Maracaibo estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº 11.284.126, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos: 408 numeral 1°, 275, 287, 288 todos del Código Penal, relacionados al artículo 292 del citado código y las agravantes contenidas y establecidas en el artículo 77 numerales 2°, 12° y 14° Ejusdem y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
En fechas 20 y 27 de junio, 12, 19, 27 y 31 de julio del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 02 de agosto de 2006. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 02 de agosto de 2006 en relación con los precitados acusados, quienes estuvieron debidamente asistidos de su Defensor Privado Abg. MARLIN MORALES y FREDDY FERRER, actuando como parte acusadora el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NELSON MANUEL AREVALO GARCÍA, estando el Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA y los escabinos TITULAR 1: LUISA NOGUERA Y TITULAR 2: YELITZA COLINA, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 13 de junio de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2003-000135 seguido en contra de los ciudadanos: HOO ENRIQUE WONG, JOSÉ VIGILIO BRAVO ACURERO Y ÁNGEL ALFONSO ACEVEDO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, expuso en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos traídos a la sala. Señala igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, entre las cuales están las declaraciones de los testigos promovidos; así como también, las pruebas documentales que sustentan la Acusación Fiscal. Por ultimo, solicita en base a los elementos mencionados, se condene a los acusados y se imponga la pena que el legislador establece, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, para el ciudadano JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO para el ciudadano HOO ENRIQUE WONG BONFANTE y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO para el ciudadano ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ.
Una vez otorgado el uso de la palabra al Defensor Privado Abg. Marlin Morales, expuso sus alegatos de defensa ofreciendo sus pruebas, y expresó: “Sin duda alguna en la Acusación Fiscal hay un par de verdades que a partir de ellas se demostrará la irregularidad del proceso y los vicios que posee el mismo, el ciudadano Fiscal nos ha hablado de un acto de violencia, si es verdad que hubo violencia, pero no hay elementos que vinculen los hechos imputados con los hoy acusados, el día 06 de Julio de 2003 se da unas declaraciones y el día 07 del mismo mes en la Fiscalía del Ministerio Público los testigos por obra de gracia dan otra, en donde afirman que tenían conocimiento de todo, hasta llegar afirmar que conocían a las personas que cometieron el hecho, tendremos la oportunidad de escucharlos para desvirtuar los hechos, eran las 03:00 de la Madrugada en Dabajuro, un Vehículo Corola, Color Beich, no dicen que el vehículo poseía los vehículos ahumados, como se explica que a esa hora pueden ver a las personas que lo conducen, pues claro está que en los pueblos la falla en la electricidad es un problema grave. Si es bien es cierto que hay indicios que estas personas pudieran estar involucradas en el proceso, hay muchos que apuntan los contrario y ello se va a demostrar a lo largo del proceso, en las declaraciones los testigos dicen que escucharon unos disparos y luego fue que salieron, estas personas venían frecuentando el sitio, pero ¿Había alguna razón para que se cometiera el hecho en esa casa? ¿A quién le temían? ¿Quién temía?, no estamos aquí para venir con un cuento tejido, pues del Acta Policial del día 06, el Ministerio Público cambió totalmente la declaración del día 07 de los mismos testigos, existe un ánimo de inculpar a estas personas, son totalmente diferentes, se cambian las cosas, afirman que él que estaba manejando se queda en el carro y no participa en el hecho, José, nos preguntamos ¿Existen elementos de convicción? En agosto de 2004, una vez estando en la cárcel, muere Miguel Benítez, una de las cuatro personas imputadas, tomo el sobreseimiento como un acto cínico, aquí venimos hacer justicia y buscar la verdad de los hechos. En ese sentido, se le imputa a José, los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dentro de las mismas testimoniales de las actas nadie menciona que venían de una reunión, el día 06, los testigos afirman que escucharon el disparo y luego salieron y en el día 07, afirman que estuvieron y presenciaron el hecho, por eso esta defensa solicita que sean llamados todos y cada uno de los testigos, hay hechos que se omiten, que no se dicen, tres años tiene estas personas en la cárcel, no es culpa del Juez de Juicio, sino del proceso, no se han garantizado los Derechos ni Garantías Constitucionales, ciertamente hay momentos de diferimiento que se les puede imputar a la Defensa pero hay otros que no, se debe llegar a la verdad, es por ello que Enrique Gómez lo señalan como Cooperador Inmediato, nadie lo vio hacer nada, Ángel Acevedo, Homicidio Calificado también, él era funcionario de Poli Maracaibo, son perjuicios que se le han causado a mis defendidos, esta defensa está seguro que conseguirá una sentencia absolutoria porque no existen elementos de convicción, el asunto está conformado por Cinco (05) piezas conformadas por Experticias efectuadas de forma irregular y numerosos diferimientos de actos. En el escrito de Descargo presentado por la Defensa no se promovieron pruebas, ello porque mis defendidos venían de viaje, y entonces ¿Qué testigos podrían tener? Por lo que entonces vamos a dejar que sean los testigos de la Fiscalía los que nos permitan llegar a la verdad de los hechos, en una zona rural, la distancia entre casa y casa es de aproximadamente Quinientos (500) metros, ¿Cómo se explica que existan testigos presénciales?, por todo lo antes expuesto, esta Defensa va a solicitar la libertad plena de mis defendidos, existen dos hechos totalmente diferentes, hechos que se han querido conectar, con los testigos Ustedes van a verificar la no culpabilidad de mis defendidos, por lo que ratifico la Libertad Plena de los mismos. Es todo”.
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HOO ENRIQUE WONG, JOSÉ VIGILIO BRAVO ACURERO Y ÁNGEL ALFONSO ACEVEDO GONZÁLEZ el Juez Presidente les interrogó si deseaban declarar, señalando a viva voz los acusados que no deseaban Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público, JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, YOLEIDA ALEMÁN, ISLEY CAROLINA MORALES SÁNCHEZ, RODRÍGUEZ CHIRINOS JOSÉ RAMÓN Y LUIS ALBERTO LÁZARO MEDINA; DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS RODRÍGUEZ VALDEMAR JOSÉ, ROQUE MORA EMIL, EROL RAMÓN SÁNCHEZ GRANADILLO y los Ciudadanos ELEUTERIO ANTONIO GUTIERREZ PACHANO, ELEUMIG DAVID GUTIERREZ FERRER, JONÁS ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, YOVANIS ATILANO GUTIERREZ GUTIERREZ Y NILIAN GUTIERREZ GUTIERREZ ; la Defensa invocó la comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, precisa que los acusados HOO ENRIQUE WONG, JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO Y ANGEL ALONZO ACEVEDO GONZALEZ DIRINOT, durante el desarrollo de todo el proceso y para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraban privados de su derecho de libertad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, el Juez Presidente en su oportunidad de Ley advirtió sobre el cambio de calificación presentado por el Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 350 del Código orgánico procesal Penal por el de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO para JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO y HOO ENRIQUE WONG BONFANTE; y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y OCULTAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, para ANGEL ALFONSO ACEVEDO GONZALEZ; todos con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 12° y 14° del artículo 77 del Código Penal y artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, con relación al artículo 88 del Código penal vigente atinente al concurso real de delitos y de las pruebas sometidas al embate de las partes quedó plenamente demostrado que los acusados ya identificados fueron responsables en la comisión de los ilícitos penales ya referidos no lográndose desvirtuar el estado de presunción de inocencia que reviste a los acusados para el delito de Agavillamiento.
En el presente caso la representación Fiscal, una vez consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados, expresó en el acto que establece el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal que se adhiere al cambio de calificación advertida por el juez presidente y solicita se declare no culpables a los acusados por la comisión del delito de agavillamiento en virtud de que pese a los esfuerzos realizados constató que existe insuficiencia probatoria para acredita la comisión del hecho punible señalado.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:
1. Testimonio del ciudadano ELEUTERIO ANTONIO GUTIERREZ PACHANO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.500.666, agricultor, casado, domiciliado en Dabajuro, Estado Falcón, y expuso: “Ese día como a eso de 3 a 3 y 30 de la madrugada estaba en mi casa durmiendo con mi familia, yo sentí unos disparos y agarro a las dos muchachitas mías y la llevo a un sitio mas seguro, cuando salgo afuera veo que el muchacho que estaba acostado en la hamaca estaba botando sangre por todos lados y solicite ayuda, y cuando fui a la Prefectura habían varios detenidos, me hacía un seguimiento, yo los acuso porque sin ellos los que mataron al muchachito lo que me seguían a mi.
Así mismo expresó el testigo que la persona fallecida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien se encontraba durmiendo en una hamaca situada al lado de la ventana de su cuarto, en un garaje, que escuchó muchas, varias detonaciones y luego una ráfaga y que observó el cuerpo de la víctima goteando sangre en la hamaca. Depone igualmente que había buena iluminación por cuanto existe un poste de iluminación pública en las afueras del inmueble y la casa se encontraba iluminada; que los Ciudadanos YOVANIS GUTIERREZ, YONIS GUTIERREZ y NILIA GUTIERREZ observaron a los hoy acusados salir de su casa por cuanto trabajan allá y señala que “Ellos vienen llegando a la casa mía y dijeron que habían tres tipos; unos con armas cortas y otro con un arma larga” y que luego abordaron un vehículo Toyota Corolla color gris o beige. Aduce que a los acusados los reconoce porque eran las personas que habían estado días antes cerca de su finca ya que preguntaban por una finca de una persona a quien identificaron como Alfredo Rincón y por ese motivo en el acto de rueda reconocimiento de individuos les reconoció. Así mismo reconoció como suyas las firmas que aparecen al pie de las actas de reconocimientos de ruedas de individuos practicados por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial penal, inserto a los folios 67 al 78 de la primera pieza de la causa.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y no se acreditó la preexistencia de animadversión u hostilidad contra los acusados y producto de la inmediación el tribunal pudo observar en el testigo que este asumió una conducta apaciguada no haciéndolo desvariar en sus dichos, siendo estos corroborados por elementos convincentes que acreditaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho.

2. Testimonio del ciudadano ELEUMIG DAVID GUTIERREZ FERRER, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.178.958, obrero, soltero, y domiciliado en Dabajuro, Estado Falcón, y expuso: “El día del hecho estaba en la casa pegada donde mataron al muchachito, ese día me levantó mi mujer para hacerle el tetero al niño, estaba en la ventana y vi el carro que pasó y me asome por la ventana, escuche unos disparos y me asome vi que salieron corriendo porque los perros ladraban”.

Señala igualmente el testigo que vio cuando un carro se detuvo mas adelante, que el vehículo era de color beige y que se encontraba como a cien o a ciento cincuenta metros de distancia de ese vehículo y que no observó a las personas que se encontraban adentro. Señala a la par que el sitio se encontraba iluminado por cuanto había un poste, que primero escucho unos disparos y luego una ráfaga. Que el carro que se encontraba en el sitio había estado unos días antes por la zona y que las personas que identifica como YOVANIS y JONIS GUTIERREZ le dijeron que las personas que hicieron tales disparos dos tenían armas cortas y uno un arma larga. Aduce que a esas personas las aprehendieron en una alcabala en un sitio denominado “La raya”.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.

3. Testimonio del Ciudadano del ciudadano JONIS ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, de 30 años de edad, albañil, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.867, domiciliado en Dabajuro, Estado Falcón, y expuso: “Ese día venía de una fiesta y cuando iba llegando a la casa de mi tío, escuche unos disparos y me escondí y vi los señores que estaba saliendo del sitio”.
Interrogado como fue el testigo por el Ministerio Público, la Defensa y el tribunal respondió que el hecho aconteció el día seis de Septiembre de 2003 a las tres de la mañana, aproximadamente, que venía en compañía de su hermano YOVANIS de una fiesta pero que no venían borrachos ya que tenían que trabajar y que para ese momento escuchó varios disparos y observó salir de la casa de su tío a tres personas, que uno era alto, uno bajito cuadradito y otro catire, que el más alto llevaba un arma larga y los demás un arma corta y luego abordaron un vehículo Toyota. Señala que su tío es de nombre ELEUTERIO GUTIERREZ; que al llegar vieron la hamaca que goteaba sangre y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA estaba acostado boca arriba con un dedo en la boca. Aduce que se veía bien porque había “un posta”, que venían de una fiesta detrás de la casa de su tío, que no sabe como se produjo la aprehensión de los acusados y que reconoce como suya las firmas que aparecen en acta de reconocimiento de rueda de individuos en donde reconoce a los acusados como las personas que salieron del inmueble referido en fecha y hora señalada con anterioridad, las cuales rielan a los folios 43 al 45 y 49 al 54 de la primera pieza de la causa.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurrió en equívocos que restara veracidad a sus dichos y guarda relación con acta de reconocimiento de rueda de individuos que fue reproducida en el debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

4. Testimonio del ciudadano experto JOSE GREGORIO ALBORNOZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.524.428, casado, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, con 15 años de Servicio, domiciliado en el estado Yaracuy, seguidamente procedió a rendir su declaración manifestando que: “se había trasladado a la población de Dabajuro por órdenes de la superioridad con motivo a la comisión de un hecho punible y se realizó la Inspección al sitio del suceso e inspección al cadáver, en el sitio se colectó conchas, se observó el cadáver de un adolescente que presentaba heridas por arma de fuego, se recabó evidencias de interés Criminalístico, se procedió al levantamiento del cadáver y en la morgue se realizó la Inspección al cadáver el cual tenía heridas de borde invertidos y de bordes evertidos (sic)”

Agrega el Experto en su deposición que el sitio del suceso trataba de un sitio mixto, en un inmueble propiedad de la Familia Gutiérrez Pachano, en un garaje en el cual se colectaron varias conchas esparcidas marca luger y Aguila, que se observó en una hamaca el cadáver de un adolescente con varios impactos de arma de fuego ubicados en el área escapular, supra escapular, piernas, región de los glúteos y escroto. Aduce que la segunda inspección se efectuó en la morgue del Hospital de Coro donde pudo apreciar que las heridas infringidas a la víctima unas eran de bordes invertidos y otras revertidos. Agrega que el sitio del suceso fue resguardado y señala que “no fue contaminado, estaba fuertemente resguardado por la policía”, que habían esparcidas como quince conchas y además habían proyectiles, que la inspección la efectuó como a las seis horas y treinta minutos de la mañana y que había un bombillo en el área del garaje del inmueble.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser conexo al narrar las circunstancias relativas a la inspección del sitio del suceso y el examen macroscópico del cadáver, se observó seguro de sus aseveraciones y se valoró con criterio de racionalidad, ya que fueron basados en la experiencia y conocimientos científicos, estableciéndose mediante su declaración datos objetivos y precisiones indicativos que en el sitio del suceso se cometió un hecho punible, que habían signos evidentes de que el hecho fue perpetrado con armas de fuego y que estas ocasionaron el deceso de la víctima quien yacía en una hamaca y presentó varias perforaciones en diversas regiones de su cuerpo producidas por arma de fuego. El testimonio que antecede se relaciona con Acta de Inspección Ocular Nº 1361, de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios Yovanny Alastre y José Albornoz, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón; y Acta de Inspección Ocular Nº 1362, de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios TSU Yovanny Alastre y José Albornoz, las cuales fueron promovidos y reproducidos para su lectura conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código orgánico procesal Penal el cual no resulto invalidada por las partes al ser sometida a su embate.

5. Testimonio del ciudadano YOVANIS ATILANO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.562.194 y domiciliado en Las Aguas, Dabajuro, Estado Falcón, y expuso: “Ese día iba llegando con mi hermano de una fiesta, oímos unos disparos y nos escondemos vimos tres personas que salieron corriendo y después vimos el carajito en la hamaca muerto o supuestamente muerto porque estaba la sangre”.

Agrega además el testigo que el hecho ocurrió un seis de septiembre de 2003 como a las tres de la mañana, que venían de una fiesta y escucharon varios disparos, por lo que se escondieron en unos arbustos cerca de la casa, que el sitio se encontraba iluminado porque había un poste en el frente de la casa de su tío y observaron cuando tres personas salieron de la vivienda portando armas de fuego, que estas personas corrieron después de que escucharon los disparos hacia un vehículo Toyota corolla color beige estacionado cerca de la casa de su tío y que este vehículo lo había visto con anterioridad en el hato de su tío y que ellos buscaban la finca de un tal Alfredo Rondón, que estas personas uno era blanco de estatura mediana y dos morenos. Que vio el cadáver del adolescente boca arriba con un dedo en la boca, que a los acusados los reconoció en el acto de reconocimiento de individuos que le hicieron y que a ellos los detuvieron en Mene de mauroa, en un sector denominado “la Raya”.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, y a través de la inmediación se obtuvo la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, se observó firme en su exposición y no incurrió en divagaciones al interrogatorio formulado, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de establecer que los acusados participaron en la muerte del adolescente identificado y que fueron aprehendidos a bordo de un vehículo Toyoya en el sitio denominado “La raya” de Mene de Mauroa. El anterior testimonio guarda relación con acta de reconocimiento de rueda de individuos que fue reproducida en el debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

6. Testimonio del ciudadano ROQUE MORA EMIL JOVANNY, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.067.081, oficio estudiante, soltero, domiciliado en Municipio los Mangos, Estado Falcón, y expuso: “El procedimiento se inicio con el llamado por radio de la patrulla 201, a las 3:00 de la madrugada, en el Sector de Dabajuro, nos informaron que tomáramos las precauciones por cuanto los hechos suscitados eran con arma de fuego, nos dirigimos al lugar luego comenzamos la requisa de los vehículo de la Vía Falcón Zulia, seguidamente detuvimos un vehículo a bordo de unos ciudadanos a quien se les incautaron armas de fuego, es por lo que procedimos a su detención”.

Expone el declarante que previa revisión de todas las unidades vehiculares que transitaban por la carretera Nacional Falcón-Zulia en fecha 06 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las Cuatro de la mañana avistaron a un vehículo corolla de color beige y detuvieron a unas personas que se encontraban en su interior las cuales portaban armas de fuego.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal,a través de su declaración se acreditó la detención de los acusados cuando transitaban en el interior de un vehículo Toyota corolla, color beige portando armas de fuego, su versión resulto ser coherente al narrar las circunstancias como se produjo la aprehensión de ésas personas, la retención del vehículo y de las armas de fuego en cuestión y al ser adminiculada a importantes elementos de valor probatorio quedó acreditado que los acusados fueron detenidos en fecha 06 de Septiembre de 2006 en horas de la madrugada en la carretera Nacional Falcón Zulia, en el sitio denominado “La Raya”.

7. Testimonio del ciudadano EROL RAMÓN SÁNCHEZ GRANADILLO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.973, Funcionario Policial, casado, y domiciliado en Urumaco Municipio Urumaco estado Falcón, y expuso: “Ese día me encontraba con los Funcionarios Emil Roque y Valdemar Rodríguez, recibimos un llamado de la Unidad 201, en el cual nos informaron que estuviéramos alerta ya que se había cometido un homicidio, y nos ordenaron que revisáramos todos los carros de La vía Falcón Zulia, y revisamos el vehículo en el cual se encontraron armas de fuego es por lo que procedimos a detenerlos”.

Agrega el declarante que en fecha 06 de Septiembre de 2003 se encontraba en el punto de Control de mene de mauroa y que fue informado mediante un llamado de radio que se había suscitado un hecho en el sector “la Encrucijada” de la localidad de Dabajuro en la cual resultó muerto un Ciudadano, razón por lo cual emplearon “un dispositivo” para estar alerta pro el transito de vehículos. Aduce que avistaron un vehículo orientado en sentido Falcón-Zulia, por la carretera Nacional y en su interior se encontraban cuatro Ciudadanos quienes traían armas de fuego de alta potencia que eran Dos Pistolas y una sub-ametralladora, que las pistolas las portaban una el chofer del vehículo y otro su copiloto y en la parte de atrás de estos y en un bolso de color negro se encontraba la sub ametralladora. Señala que el blanquito de lentes era el conductor y un gordito que era funcionario servia de copiloto.
El anterior testimonio es estimado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser preciso en sus dichos y no se contradijo ante las respuestas relacionadas con el interrogatorio de las partes, resultó coherente al narrar las circunstancias como se produjo la retención del vehículo referido y la aprensión de los acusados así como el decomiso de las armas que estos portaban y ocultaban, todo a los fines de establecer que en fecha 06 de septiembre de 2006 entre las tres y cuatro de la madrugada, fueron aprehendidos los identificados acusados por una comisión Policial apostada en la carretera Nacional Falcón Zulia en el Municipio Mauroa de esta Entidad y les fue decomisadas armas de fuego tipo pistola y una arma tipo sub ametralladora ocultada en el vehículo en el cual transitaban.

8. Testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ VALDEMAR JOSÉ, Cedula de identidad 11.141.991, de oficio Oficial de Policía, de estado civil Soltero, Domicilio Urbanización Cruz verde, Estado falcón. Quien manifestó lo siguiente: “Los hechos ocurrieron el día 6-09-2003 estaba acompañado de los funcionarios Emil Roque y Erol Sánchez, en el cual se recibió una llamada del homicidio de un adolescente presuntamente con un arma sub ametralladora, así como procedimos a requisar todos los vehículos de la vía Falcón Zulia”.

Expone además el declarante que se encontraba adscrito al destacamento Policial de Mene de Mauroa, en la alcabala “la Raya” y entre las tres y Cuatro de la madrugada detuvieron a un vehículo toyota corolla y que motivado a la oscuridad de la noche recuerda que su color era como gris o champañizado. Que en su interior habían personas cuyas características era que el conductor del vehículo era un ciudadano que usaba lentes, que el Inspector WHO era copiloto y que supo su identificación porque él se identifico como tal y atrás del chofer había otro oficial y otro Ciudadano, que en la parte de atrás uno llevaba una sub ametralladora en las piernas y la deja en la puerta de atrás del asiento.

El anterior testimonio se observó firme en sus señalamientos, el testigo no incurrió en contradicciones ni divagaciones y a través de la inmediación se observó coherente ante el interrogatorio efectuado por las partes y es valorado conforme a las reglas contenías en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal a los fines de establecer que en la fecha 06 de septiembre de 2003 a las cuatro horas de la madrugada fue retenido en el punto de control policial “La Raya” un vehículo tipo corolla en cuyo interior se encontraban los acusados portando armas de fuego y ocultando una sub ametralladora. El testigo no incurrió en equívocos que restara credibilidad a sus dichos.

9. Testimonio del RODRÍGUEZ CHIRINOS JOSÉ RAMÓN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.687, oficio Funcionario Publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, casado, domiciliado en el Estado Falcón, y expuso: “Yo fue el funcionario actuante a la experticia que se le hicieron a tres armas de fuego en fecha 07 de Septiembre de 2003, la cual fueron una Sub Ametralladora automática, marca BERETTA, una pistola, marca GLOTT, y otra pistola, marca SIG Pro, semi automática”.

Expone el testigo que además de las armas descritas fueron examinadas doce balas, que las características de la Sub ametralladora son marca Beretta, calibre Nueve milímetros con capacidad para treinta y dos balas y que la pistola Glock es de origen Suizo con capacidad para Quince balas; son armas automáticas y semi automáticas de cañón ánima estriada, que cada estría es individual.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal al ser fundamentado en sus conocimientos técnicos y científicos sin incurrir en ambigüedades y en la que se precisó que las armas examinadas corresponden a Una Pistola marca Glock , una Pistola Sig pro, y una sub ametralladora marca Beretta, todas nueve milímetros. La anterior declaración guarda relación con Experticia de reconocimiento, suscrita por Salom soto Lorenzo Antonio y José Rodríguez expertos en peritación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a las Armas de fuego colectadas en los procedimientos policiales e involucrados en el presente asunto, la cual fue incorporada al debate a tenor con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal y al ser sometida al embate de las partes la misma no fue desvirtuada.

10. Testimonio del ciudadano YOVANIS ATILANO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.297.355, oficio del hogar, Estado Civil Soltera, domiciliado Las Aguas, vía Falcón Zulia estado Falcón, y expuso: “ Yo lo único que le voy a decir es que ese día iba para esa casa a alquilar lavadora, siempre las alquilo a esa hora, porque me gusta lavar de madrugada, al llegar escucho muchos disparos entonces me escondí en unas matas, a los pocos minutos salieron tres personas de ese sitio, a uno de ellos fue que alcance de ver porque había un posta fue al que logre ver se montaron en un carro y salieron, presumo que había otra persona en el carro porque allí mismo salio el carro, luego sale un señor gritando que habían matado a un muchacho y la gente comenzó al salir, luego me acerque y verifique que si lo habían matado el estaba en un engendrado”.
Agrega además la deponente que el sitio en el cual se encontraba la persona muerta era como un garaje , que eso fue el seis de septiembre de 2003 como a las tres y media horas de la madrugada, que la casa pertenece a la esposa del señor “Teyo”,de nombre Eleuterio Rodríguez, que había iluminación porque había “un posta en todo el frente” y era buena la visibilidad y que pudo ver bien a una de las tres personas, era una persona blanca, mas o menos de altura y usaba lentes; que escuchó cuando uno de los pregunto “Ya esta listo?”, es decir si habían matado a una persona. Expone que no conoce la marca del vehículo pero era un carro pequeño de color beige; que no sabe decir que tipo de armas usaban esas personas pero que una era grande, mas grande que una pistola; que no recuerda la hora para cuando salió de su casa porque queda un poco retirada, como a una casa de distancia y su esposo la llevó en bicicleta y la dejó allí, que si logró ver las armas y habían tres personas que salieron del mismo lugar.
El testimonio que precede es estimado por el Tribunal concediéndole valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurrió en equívocos que restara veracidad a sus dichos y guarda relación con acta de reconocimiento de rueda de individuos que fue reproducida en el debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

10. Testimonio de la Experto ISLEY CAROLINA MORALES SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.282.883, Licenciada en Criminalistica, Grado detective adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de Caracas, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, el Tribunal, a tal efecto declara que ratifica y reconoce la firma que se encuentra en la experticia que fue puesta a su vista y agregó: “se me encomendó la misión de practicar Experticia de Reconocimiento y comparación Balística, y se me suministraron un arma de fuego tipo Sub Ametralladora marca beretta y un cargador para ese tipo de armas, Una Pistola marca GLOTT, modelo 19 y dos cargadores uno con capacidad para Diecisiete balas y el otro con capacidad para quince balas, un arma de fuego tipo pistola marca “Sig Pro” y dos cargadores con capacidad para quince balas, Once (11) balas Nueve milímetros, Trece conchas marca Águila, Cinco conchas marca IMI, Dos proyectiles deformados, Cinco proyectiles nueve milímetros deformados y un blindaje, se concluyó que las armas están en buenas condiciones, se hicieron disparos de pruebas y se utilizó un microscopio para la comparación, trece de la conchas y un proyectil fue disparado por la sub ametralladora marca Beretta, y cinco conchas, cuatro proyectiles y el blindaje fueron percutidas y disparadas por la pistola marca Glock.
Señala igualmente la testigo que las armas y el cargador y que estas se encontraban en buen estado de uso y conservación así como los proyectiles, que dos proyectiles calibre nueve milímetros fueron extraídos del Cadáver de la víctima fueron debidamente rotuladas y embaladas y que trece de las conchas fueron disparadas por el arma tipo sub ametralladora y Cinco por el arma de fuego tipo Glock, que las pruebas efectuadas son pruebas de certeza.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto esta se fundo en conocimientos técnicos y científicos mediante las cuales explico las características de las armas y oras evidencias relacionadas con los hechos objeto del juicio oral y público y guarda absoluta concordancia Experticia de Comparación Balística de fecha 02-10-03, suscrita por los expertos en balística Jennifer Lloráis Sanoja e Isley Carolina Morales adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Coordinación Nacional de Criminalística, División de Balística con sede en la ciudad de Caracas la cual fue promovida por la representación Fiscal e incorporada al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal la cual no fue desvirtuada al no ser sometida al embate de las partes.

11. Testimonio de la ciudadana YOLEIDA ALEMÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.478.419, Medico Forense Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia. A tal efecto declara que ratifica y reconoce la firma que se encuentra en la Necropsia, en tal sentido manifestó que fue la funcionaria designada para realizar la Experticia al cuerpo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual presento nueve (9) orificios en su humanidad y la causa de muerte fue lesión visceral”
Agrega la testigo experto que ratifica Informe de experticia necropsia de Ley practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y reconoce como suya la firma plasmada al pié de ella. Que está adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se desempeña como médico forense anatomopatologo. Igualmente señala la data de la muerte para la hora de la practica del reconocimiento fue de cinco a seis horas aproximadamente, que los orificios de entrada de los proyectiles en el cadáver se presentaron a nivel supra escapular derecha, escapular derecha, sub escapular derecha, postero lateral derecha del tórax, lateral derecha del tórax, región glútea derecha con salida a nivel inguinoescrotal, nivel de cara anterointerna de muslo izquierdo e intero interna del muslo, que uno de los proyectiles lesionó el pulmón derecho, pericardio y corazón produciendo hemopericardio, que igualmente habían orificios de salida en todos estos, que no sabría decir que tipo de arma produjo las heridas, que en el cuerpo de la victima se colectaron evidencias, que la causa de la muerte se produjo por Shock cardiogénico por lesión de corazón y pulmones producido por disparos por arma de fuego, es decir lesión visceral debido a una hemorragia interna, que no puede decir si debido a estas lesiones se produce de manera inmediata la muerte por cuanto es distinto en cada persona. Expresa igualmente la experto en su declaración que el examen en cuestión se practicó en la morgue del Hospital de Coro, que la data de la muerte se puede sugerir y se evidenciaron en el cadáver livideces móviles. Así mismo agrega que se logró colectar como evidencia dos proyectiles deformados, modificados en su forma pero que debieron estar muy deformados, que se extrajo un fragmento de proyectil, se colectó la evidencia y se envió en un sobre manila color amarillo engrapado, cerrado y sellado, que solo colecta la evidencia pero que no estaba debidamente preservados, que firmó esa evidencia y se colocó el nombre de la víctima, fecha y hora de necropsia pero no a quien iba dirigido, que llega al experto de balística y que además de ella participa en la necropsia su auxiliar. Señala además la experto que los funcionarios deberían velar por la custodia de las evidencias colectadas pero se espera a que terminen la practica de todas las necropsias que serian solo horas y que esa evidencia pasa por sus manos, la auxiliar y mas nadie, que después no sabe. Además expuso que reconoce como suya la firma que aparece en la experticia, que hubo lesiones vitales en el cadáver y que no podía decir con exactitud cual de los proyectiles ocasionó el deceso de la víctima porque todos son similares.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este se fundó en conocimientos científicos mediante la cual explico las características de las heridas sufridas por la víctima, la causa de su muerte y las evidencias de interés Criminalístico halladas en el cuerpo de la víctima, al observar que la testigo dio razones fundadas de sus dichos los cuales guardan absoluta relación con Informe de Experticia Necropsia de Ley suscrito por el médico Anatomopatólogo, Dra. Yoleida Alemán, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en fecha 08-09-03 y en la que se determinó que la causa de la muerte se produjo por Shock cardiogénico por lesión de corazón y pulmones producido por disparos por arma de fuego, experticia esta que fue promovida por la representación Fiscal e incorporada al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal y al ser sometida al embate de las partes no resultó invalidada.

12. Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO LÁZARO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.098, Inspector Jefe adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, quien manifestó lo siguiente: “Yo era el funcionario del Guardia, recibí llamada telefónica de lo ocurrido, es por lo que envié una comisión a los fines que levantaran el cuerpo del occiso, es todo”.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y a través de ella se determina el conocimiento primario por parte de las autoridades policiales del delito objeto del debate.

De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico procesal penal se procedió a la recepción de Pruebas documentales consistentes en: las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son: 1.- Acta de Inspección Ocular Nº 1361, de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios Yovanny Alastre y José Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón; 2- Acta de Inspección Ocular Nº 1362, de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios TSU Yovanny Alastre y José Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación Coro, Estado Falcón 3.- Acta Policial de fecha 06-09-03, suscrita por los funcionarios: RICHARD SANCHEZ adscrito al referido Cuerpo Policial; 4.-Experticia de reconocimiento, suscrita por Salom soto Lorenzo Antonio y José Rodríguez expertos en peritación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a las Armas de fuego colectadas en los procedimientos policiales e involucrados en el presente asunto. 5.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos suscrita por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 08-09-03; 6.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos suscrita por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 08-09-03; 7- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos suscrita por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 08-09-03, 8.- Informe de Experticia Necropsia de Ley suscrito por el médico Anatomopatologo, Dra. Yoleida Alemán, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en fecha 08-09-03, 9.- Acta de partida de nacimiento del adolescente omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , 10.- Certificado de defunción a nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , 11.- Comunicación Nº OR-IAPDM-4721-2-2003 de fecha 07-09-03 dirigida al Sub. Comisario Jonhy Márquez Parra, 12.- Experticia de Comparación Balística de fecha 02-10-03, suscrita por los expertos en balística Jennifer Lloráis Sanoja e Isley Carolina Morales adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Criminalística, División de Balística con sede en la ciudad de Caracas, 13.- Experticia Nº 6332, de fecha 16-09-03 suscrito por los expertos Jesús Iglesias y Olmedillo Cristian, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 14.- Los dos Permisos de Porte de Arma, el primero expedido por el general de Brigada del Ejercito José Miguel Briceño, por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Nº 2198.
Cabe advertir el Tribunal que las actas y documentos traídos al debate se incorporaron a través de su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código orgánico procesal Penal las cuales son apreciados otorgándole valor probatorio conforme a las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 ejusdem a excepción de las documentales que tiene que ver con Los Permisos de Porte de Arma reseñados por cuanto estos no fueron ratificados en audiencia por los expertos que le suscriben, así como con Comunicación Nº OR-IAPDM-4721-2-2003 de fecha 07-09-03 dirigida al Sub. Comisario Jonhy Márquez Parra, por cuanto contraviene lo expresamente previsto en el artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal.
En el acto de conclusiones el Ministerio Público expuso que estaba de acuerdo el cambio de calificación advertido por el tribunal y solicitó el sobreseimiento para el delito de Agavillamiento en virtud de insuficiencia probatoria. La Defensa solicitó absolutoria para sus representados y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se declaró cerrado el debate.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público pudo demostrar que HOO ENRIQUE WONG, JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO Y ANGEL ALONZO ACEVEDO GONZALEZ DIRINOT son responsables penalmente de los ilícitos penales cuya calificación fue advertida durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia condenatoria.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas y la posterior concatenación de estas de manera conjunta, existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los acusados HOO ENRIQUE WONG, JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO Y ANGEL ALONZO ACEVEDO GONZALEZ DIRINOT en la comisión de los delitos antes especificados, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; es decir, estas pruebas por sí solas permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito, el tipo penal y la conducta dolosa por parte de los sujetos activos del hecho punible como resultado de su acción.
Se tiene entonces que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia de los acusados para que pueda subsumirla en los tipos penales en referencia, por lo que este Tribunal logro establecer:
1. Con relación a los hechos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Resultó probado en juicio que los acusados en horas de la madrugada del día 06 de septiembre del año 2003, en el sector la encrucijada de la población de Dabajuro de este Estado Falcón, en la vivienda propiedad del ciudadano Eleuterio Gutiérrez, específicamente en un sector del inmueble que fungía como especie de garaje en donde se encontraba durmiendo en una hamaca el adolescente quien en vida respondía al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; que estos ingresaron a dicha vivienda y con armas de fuego tipo pistola y una sub ametralladora dispararon hacia donde descansaba el referido adolescente causándole su muerte al recibir nueve impactos de proyectiles y posteriormente huyeron y abordaron un vehículo color Beige, marca Toyota, modelo Corolla, siendo el vehículo retenido por los funcionarios policiales EMIL ROQUE, EROL SANCHEZ y VALDEMAR RODRIGUEZ en el punto de control “La raya” en el Municipio Mauroa de esta Entidad, en cuyo interior se encontraban los identificados acusados, quienes resultaron aprehendidos incautándoseles armas de fuego.
El deceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quedó acreditado con el Informe de la Necropsia de Ley suscrito por el médico Anatomopatologo, Dra. YOLEIDA ALEMÁN, que igualmente fue presentada como prueba documental y corroborado con su testimonio, cuya causa fue por shock cardiogénico por lesión del corazón y pulmones producido por arma de fuego, elemento este que al ser concatenado con el testimonio del experto JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ el cual se relaciona con Acta de Inspección Ocular Nº 1362, de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios YOVANNY ALASTRE Y JOSÉ ALBORNOZ, quien expuso que inspeccionó el cadáver de un adolescente con varios impactos de arma de fuego en las regiones corporales también señaladas por la experto YOLEIDA ALEMÁN, robustece la versión de la identificada experto en cuanto a las zonas corporales lesionadas señaladas en su declaración.
Fue reproducido mediante su lectura el documento público constituido por el Acta de Nacimiento de la víctima inserta al folio 179 de la primera pieza de la causa, en la cual se logró establecer la correcta identidad de la víctima, datos filiatorios y edad, en el cual se logró demostrar que este nació en fecha Diecinueve de Agosto de Mil novecientos Ochenta y Ocho, hijo de ANTONIO RAMÓN REYES y PETRA EMILIA TELLERIA y que para el momento de los hechos contaba con Quince años de edad.
Quedó acreditado con las probanzas sometidas al embate de las partes, concretamente las testimoniales de JONIS ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, YOVANIS ATILANO GUTIERREZ GUTIERREZ Y NILIAN GUTIERREZ quienes fueron contestes al aseverar, que en fecha 06 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada en el sector la encrucijada en la población de Dabajuro, en un inmueble propiedad del ciudadano Eleuterio Gutiérrez, luego de escuchar varias detonaciones, observaron salir a tres sujetos portando armas de fuego y abordar un vehículo marca Toyota aparcado en las cercanías del inmueble, vehículo este que luego fue detenido por funcionarios policiales en cuyo interior se encontraban los hoy acusados. Expone en su testimonial JONIS ANTONIO GUTIERREZ que en la fecha supra citada, aproximadamente las tres de la mañana venia llegando a la casa de su tío, ELUTERIO GUTIERREZ en compañía de su hermano YOVANIS, momento para cuando escuchó varios disparos y observó Salir del inmueble a tres personas portando armas de fuego, una arma larga y dos cortas, luego estas personas abordaron un vehículo marca toyota y observó en una hamaca que goteaba sangre el cadáver del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA acostado boca arriba con un dedo en la boca. “… y cuando iba llegando a casa de mi tío escuché unos disparos y vi los señores que estaban saliendo del sito”, expresó el testigo. Así mismo cabe añadir que en audiencia el testigo ratificó las actas contentivas del acto de rueda de reconocimiento de individuos de fecha 08 de Septiembre de 2003 debidamente valoradas por este tribunal, de donde se desprende “…vi tres, que les vi la cara, el primero era un gordito bajito, pelo pegado, no recuerdo el color de los ojos,; el otro era mas alto, un poco gordo el pelo un poco canoso; el otro es un catire pelo pegado, con unos lentes, un poco delgado” en las que reconoció como a esas personas a las que quedaron identificadas con el número Tres el cual correspondió a HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, el número Cinco, que se correspondió a JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO y con el número uno, sitial que ubicaba ANGEL ALFONSO ACEVEDO GONZALEZ para el momento del reconocimiento. Tales deposiciones son coincidentes y armoniosas con la testimonial de YOVANIS ATILANO GUTIERREZ GUTIERREZ cuando asevera que igualmente en la fecha y hora citada escuchó la detonación de unos disparos cuando iban llegando a la casa de ELEUTERIO GUTIERREZ, y al esconderse vio tres personas que salieron huyendo del sitio portando armas de fuego hacia un vehículo toyota corolla color beige, sujetos estos que identificó en el acto de reconocimiento de rueda de individuos en la que los describe como uno alto y cuadrado, otro bajito y gordo y otro de tez blanca de mediana estatura y de cuyo acto se asentó como personas reconocidas a JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO y ANGEL ALFONSO ACEVEDO GONZALEZ. Al relacionar los testimonios señalados con el de la Ciudadana NILIAN GUTIERREZ se aprecia que en esta igualmente ratifica la las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento del hecho cuando señala que en la señalada fecha y hora escuchó varias detonaciones y observó cuando tres personas salían de la residencia del Ciudadano ELEUTERIO GUTIERREZ portando armas de fuego y al huir abordaron un vehículo pequeño de color beige, vehículo este cuyas características concuerdan con las aportadas por los funcionarios policiales ROQUE MORA EMIL JOVANNY; EROL RAMÓN SANCHEZ GRANADILLO Y RODRIGUEZ VALDEMAR JOSÉ, compatibles al declarar que en la misma fecha en horas de la madrugada, en virtud de un llamado de alerta vía radio sobre un hecho ocurrido en la localidad de Dabajuro, detuvieron en la carretera Nacional Falcón Zulia en el Municipio Mauroa de esta Entidad a un vehículo toyota, color beige, gris o champañizado en cuyo interior se encontraban cuatro personas dos de las cuales, chofer y copiloto, portaban armas de fuego tipo pistolas y en la parte donde se ubicaban los otros dos acompañantes se localizó una sub ametralladora. Se advierte que concretamente en las declaraciones de EROL SANCHEZ y RODRIGUEZ VALDEMAR se aportan características de esas personas similares a las señaladas por los testigos JONIS GUTIERREZ y YOVANIS GUTIERREZ que correspondían a los ocupantes del vehículo en cuestión cuando expresó el primero de los funcionarios que trataba de un blanquito de lentes quien era el conductor, características estas que concuerdan con las aportadas por el también Funcionario RODRIGUEZ VALDEMAR cuando expresó que el conductor del vehículo era un ciudadano que usaba lentes y con la declaración de la testigo NILAN GUTIERREZ quien aseveró que una de las tres personas que salió de la vivienda de ELEUTERIO GUTIERREZ era una persona de tez blanca, mas o menos de altura y usaba lentes, particularidades estas que se reflejan en rueda de reconocimiento de individuos supra citadas. Igualmente el funcionario Policial EROL SANCHEZ describe como copiloto del vehículo en cuestión a una persona de contextura obesa cuando refiere que un gordito que era funcionario servía de copiloto, en tanto que el funcionario RODRIGUEZ VALDEMAR adujo que el Inspector WHO era copiloto y que conoció su identidad porque el se identificó como tal, es decir como oficial de Policía, rasgos e identidad estas coincidentes con acta de rueda de reconocimiento de individuos suscrita por JONIS ANTONIO GUTIERREZ, reproducida y valorada en Juicio, cuando señala que dos de las personas a reconocer trataba de un gordito bajito y otro mas alto, un poco gordo; siendo uno de ellos HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, nombre coincidente por el aportado por el funcionario testigo RODRIGUEZ VALDEMAR. Al mismo tenor se refleja de las declaraciones de ELEUTERIO ANTONIO GUTIERREZ el hecho de que si bien no observó a las personas que egresaron del interior del inmueble señalado, aportó valiosos elementos que al concatenarlos con las declaraciones de JONIS GUIERREZ; YOVANIS GUIERREZ y NILIAN GUTIERREZ demuestran que en la fecha 06 de Septiembre de 2003 aproximadamente a las tres de la madrugada se escucharon detonaciones de armas de fuego, incluso una ráfaga, tal como lo expresa el declarante y posteriormente observó el cuerpo del adolescente goteando sangre en una hamaca y refiere que los declarantes antes identificados le indicaron que para ese momento salieron de su casa tres personas, unos con armas cortas y otro con un arma larga y abordaron un toyota corolla color gris o beige, testimonio este que al confrontarla con la declaración del testigo ELEUMIG GUIERREZ FERRER robustece los elementos de pruebas analizados que vinculan a los acusados en la comisión del ilícito penal señalado cuando expresó: “…vi el carro que pasó…”, el cual luego describió como de color beige y que había visto unos días antes por la zona, “…y me asome, vi que salieron corriendo porque los perros ladraban”, agregó que JONIS GUTIERREZ y YOVANNIS GUTIERREZ le expresaron que tales personas, es decir, las que vio correr, hicieron disparos y que dos tenían armas cortas y uno con arma larga, personas estas que además señala en su declaración, fueron detenidas en el sector “la raya” ubicado en el Municipio Mene de Mauroa, sitio en la cual se encontraban destacados los funcionarios Policiales aprehensores antes identificados quienes atestiguaron de manera concordante que retuvieron al identificado vehículo y aprehendieron a las personas que se encontraban en su interior, correspondiendo estas a los acusados de marras.
Es menester considerar que los testimonios de JONIS ANTONIO GUTIERREZ, YOVANIS ATILANO GUTIERREZ; NILIAN GUTIERREZ y los funcionarios RODRIGUEZ VALDEMAR, JOSÉ ROQUE MORA y EROL RAMÓN SANCHEZ son perfectamente compatibles cuando los primeros describen los rasgos característicos coincidentes de las personas que egresaron de la vivienda citada y abordaron el vehículo identificado en la misma fecha, hora y lugar de los hechos, en tanto que los efectivos Policiales mencionan que cuatro personas fueron aprehendidas en el Interior de dicho vehículo, las cuales tres de ellas poseen similares rasgos fisonómicos afines con los aportados por los referidos testigos, y señalan además que dos de estos portaban armas de fuego tipo pistola y en la parte trasera en donde se ubican otros dos ciudadanos se ocultaba un arma de fuego tipo sub ametralladora; igualmente son conexos los testimonios de los testigos previamente identificados con los funcionarios aprehensores al señalar las características de las armas incautadas en el vehículo color beige marca toyota, modelo corolla, cuando los primeros señalan que correspondían a armas de fuego, incluso perfectamente descritas en su tipo por JONIS GUTIERREZ, es decir armas largas y armas cortas, armas estas cuyas particularidades son las descritas en su declaración por el Experto en balística RODRIGEZ CHIRINOS JOSÉ RAMÓN, quien ratifico el contenido y firma de experticia N° 9700-060-1288, reproducida mediante su lectura en el juicio Oral y debidamente valorado por este tribunal y cuya conclusión señala que tratan de una sub ametralladora y dos pistolas con las cuales, usadas para el ataque y defensa personal se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso, la muerte; así como la testimonial aportada por la Experto ISLEY CAROLINA MORALES, quien señaló que se trataba de una sub ametralladora automática marca beretta, Una Pistola marca glock y otra pistola marca Sigpro, semi automática, todas calibre nueve milímetros. Siendo así Tribunal a través de la inmediación logró observar que los coincidentes testimonios estuvieron corroborados con elementos de carácter objetivo los cuales permitió acreditar que la conducta exterior y voluntaria desarrollada por los acusados está vinculada causalmente al resultado querido y buscado por estos, lo que determina de manera indubitable que fueron los autores del delito señalado.
Luego de la valoración conjunta de los anteriores testimonios se procedió a la valoración del testimonio rendido por la Testigo Experto ISLEY CAROLINA MORALES quien ratificó Experticia de Comparación Balística de fecha 02-10-03,reproducida en el Juicio Oral y Público, en la que se determinó que trece de las conchas examinadas fueron percutadas y disparadas por el arma de fuego tipo Sub ametralladora y las cinco conchas restantes, los cuatro proyectiles y un blindaje el cual se extrajo del cadáver de la víctima, fueron disparados por el arma de fuego tipo Glock, encontrándose entre las conchas examinadas unas de marca “Aguila”; elemento probatorio este que al adminicularlo con las declaraciones del experto JOSE GREGORIO ALBORNOZ se acredita la vinculación de las conchas marca “Aguila” colectadas en el sitio del suceso con las examinadas por la experto ISLEY GONZALEZ. Igualmente al concatenarlas con la declaración de la médico anatomopatologo YOLEIDA ALEMAN se acreditan una vez mas los hechos y culpabilidad de los acusados cuando a través de la valoración de dicho testimonio y necropsia de ley se precisó que en el cuerpo de la víctima se colectaron evidencias correspondiente a fragmento de blindaje amarillento deformado ubicado en pulmón derecho y proyectil blindado deformado amarillento alojado en parrilla costal que al adminicularlo con la experticia de comparación balística y declaración de la Experto YSLEY GONZALEZ en la señala que Dos proyectiles pertenecientes a una de las partes que componen la bala del calibre 9 milímetros de estructura blindado con deformaciones con pérdida del material que lo constituye, fueron examinados como los extraídos del cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y fueron percutados y disparados por el arma de fuego tipo pistola marca Glock. Igualmente se obtuvo de la declaración de la Experto YSLEY CAROLINA GONZALEZ que además de las tres armas de fuego descritas fueron examinados Cinco cargadores, uno de los cuales correspondió a la sub ametralladora y otros a las pistolas, Once balas para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum de las siguientes marcas: ocho “Aguila”, Dos Cavim y la restante “MRP”, Trece Conchas pertenecientes a una de las partes de balas calibre 9 milímetros marca “Aguila” y Cinco conchas 9 milímetros. Vale advertir que con declaración del funcionario LUIS ALBERTO LÁZARO MEDINA se demuestra la comisión de un hecho punible y el envío de una comisión de funcionarios en la cual actuó como experto JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, quien expuso que fue enviado al sitio del suceso por la superioridad
Ahora bien, Siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 02-11-04, la cual se instauró lo siguiente: “cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así”.
Con fundamento a lo arriba esbozado se hace el siguiente análisis sinóptico:
Fue debidamente demostrado la comisión del delito de HOMIDICIDIO INTENCIONAL el cual contiene en el caso sub exámine la circunstancia calificante conocida o denominada como ALEVOSÍA, así tenemos que es alevoso un hecho cuando se actúa a traición o sobre seguro, es la cautela para asegurar la comisión de un delito sin riesgo del agente que lo ejecuta, aprovechándose de la indefensión absoluta de la víctima y en el caso en concreto es el tipo que la doctrina denomina como alevosía material; determinado por la ocultación del acto.
Quedo demostrado que el hecho fue ejecutado cuando en fecha 06 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las tres de la madrugada, cuando el hoy occiso se encontraba dormido en áreas accesibles del inmueble propiedad del Ciudadano ELEUTERIO GUTIERREZ, concretamente en una destinada al garaje, razón por lo que los acusados portando armas de fuego de alto calibre se valieron del factor sorpresa encontrando a su victima inutilizada producto del estado natural de somnolencia a que es sometido el organismo humano luego de la actividad diurna cotidiana; es sobre seguro porque la ejecución no constituyó riesgo para los agentes del delito, porque no hubo siquiera reacción de la víctima quien en vista de encontrarse dormida mal podía conocer la inminencia del peligro que le acechaba, lo que lo hizo indefenso al ataque o al menos a desarrollar alguna acción natural de protección a su vida. A ese tenor es menester resaltar que el testigo ELEUTERIO ANTONIO GUTIERREZ afirma que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encontraba durmiendo en una hamaca situada al lado de la ventana de su cuarto y que su cuerpo lo observó goteando sangre de la hamaca, versión esta corroborada por los testimonios de JONIS GUTIERREZ quien señalo que el adolescente lo encontró acostado con un dedo en la boca en una hamaca, lo que también es reforzado con la deposición de YOVANIS ATILANO GUTIERREZ, quien expresó “… vimos al carajito en la hamaca muerto o supuestamente muerto porque estaba la sangre” , boca arriba, con un dedo en la boca.
. Respecto a la Complicidad correspectiva:
De las pruebas sometidas al embate de las partes quedó suficientemente acreditado que los acusados participaron en la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Quedó acreditado mediante las testimoniales de los testigos ELEUTERIO ANTONIO GUTIERREZ PACHANO ELEUMIG DAVID GUTIERREZ FERRER JONIS ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ y YOVANIS ATILANO GUTIERREZ GUTIERREZ; que estas son concordantes al narrar que en fecha, día y hora antes indicadas que los acusados portando armas cortas y un arma larga abandonaron el inmueble en referencia luego de haberse escuchado múltiples detonaciones en su interior e inmediatamente fue avistado el cadáver de la víctima que yacía sobre una hamaca, lo que demuestra que son estos los autores responsables de la muerte del identificado adolescente y de las actuaciones policiales ratificadas en el debate se incautaron proyectiles, conchas de balas correspondiente a las armas de fuego las cuales fueron expropiadas a los acusados al momento de su aprehensión, no obstante si bien se identifica que estos han tomado parte del hecho, el Ministerio Público no pudo demostrar la acción de manera individual de cada uno de los acusados para ejecutar el Delito de Homicidio calificado, por cuanto no es menos cierto que los plomos extraídos del cadáver fueron percutados y disparados por el arma tipo Pistola marca Glock y las conchas incautadas y examinadas son todas calibre 9 milímetros que corresponden a las armas tipo sub ametralladora y tipo Pistola marca glock; es decir que si bien existen suficientes elementos de pruebas de carácter objetivo valorados con criterio de racionalidad que permitieron acreditar que los acusados participaron en la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la Representación Fiscal aún cuando identifica quienes han tomado parte del deceso no determinó quien de ellos accionaron las armas Tipo Pistola y Sub ametralladora que ocasionaron mortales heridas que produjeron la muerte de la identificada víctima, razón por lo que se constituye el delito de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva.
En cuanto a la existencia de las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 12 y 14 del artículo 77 del código penal vigente, es decir, ejecutar el hecho en despoblado o de noche y Ejecutarlo en su morada cuando este no haya provocado el suceso, se tiene que con relación a la primera causa agravante señalada que, de las probanzas se determinó que el inmueble en el cual se suscitó el hecho se ubica en una zona rural, desapartado de otros inmuebles, en la que los agentes valiéndose de la soledad, el desamparo del lugar y de la nocturnidad, perpetraron el delito en horas de la madrugada lo que facilitaría ser inadvertidos, y no ocurrió en el caso de marras toda vez que estos fueron observados por los testigos JONIS GUTIERREZ, YOVANIS GUTIERREZ y NILIAN GUTIERREZ cuando huían del sitio del suceso para abordar un vehículo que fue posteriormente retenido por los funcionarios policiales aprehensores identificados como EROL SANCHEZ, VALDEMAR RODRÍGUEZ Y EMIL ROQUE.
Con relación a la circunstancia agravante prevista en el ordinal 14 de la norma comentada, la cual se refiere a ejecutarlo en desprecio o en ofensa del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso, igualmente se acreditó que el hecho fue ejecutado en el interior del inmueble antes identificado en cuyo interior dormía o descansaba lo víctima. Para el caso de marras la agravante se justifica por cuanto el delito fue perpetrado en una morada lo cual constituye un lugar cerrado, seguro, que sirve de albergue a las personas, y la agravante se constituye ejecutarlo en su interior que supone un lugar íntimo, seguro, confiable, mas cuando la victima no hubiere provocado el suceso, lo cual quedo acreditado suficientemente con declaraciones de los testigos ELEUTERIO GUTIERREZ, ELEUMIG GUTIERREZ, JONIS GUTIERREZ, JOVANIS ATLIANO GUTIERREZ Y NILIAN DE GUTIERREZ, valorados por este Tribunal.



En cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Armas y ocultamiento de armas clasificada como de guerra; resultó probado en Juicio que los acusados de marras fueron detenidos en fecha 06 de Septiembre de 2006 en horas de la madrugada en el sector “la Raya” de la localidad de Mene Mauroa por los agentes Policiales EROL RAMON SANCHEZ, ROQUE MORA EMIL y RODRIGUEZ VALDEMAR , cuando estos se trasladaban en la carretera morón coro a bordo de un vehículo maraca Toyota, modelo corolla, color beige, siendo el piloto JOSÉ VIRIGILIO BRAVO ACURERO, el copiloto, HOO ENRIQUE WONG, quien portaba una arma de fuego tipo pistola, y ENGEL ALFONSO ACEVEDO quien se encontraba en el asiento trasero en la cual se ocultaba el arma tipo sub ametralladora. Lo anterior resulto probado mediante las declaración de ROQUE MORA EMIL JOVANNY quien señaló que en esa fecha siendo las cuatro de la mañana, aproximadamente avistaron a un vehículo corolla de color beige y detuvieron a unas personas que se encontraban en su interior las cuales portaban armas de fuego, aseveración perfectamente concordable con la de EROL SANCHEZ cuando expuso que encontrándose en el punto de control de Mene de mauroa avistaron a un vehículo que circulaba por la carretera Falcón Zulia y al efectuar su inspección se incautaron armas de fuego de alta potencia que eran dos pistolas y una sub ametralladora que portaban los ciudadanos que se encontraban en su interior lo que al ser corroborado con el testimonio de RODRIGUEZ VALDEMAR quien adujo que en la alcabala “La raya” de Mene de Mauroa entre las tres y cuatro de la madrugada de la citada fecha detuvieron a un vehículo Toyota corolla cuyos ocupantes portaban armas de fuego. Estos elementos de prueba al ser adminiculadas entre sí y con las testimoniales de JONIS GUTIERREZ, YOVANIS GUTIERREZ y NILIAN DE GUTIERREZ, así como con las actas de reconocimiento de rueda de individuos expresamente señaladas con anterioridad, reproducidas y valoradas en el presente Juicio oral y Público, acreditan que la identificación de los ocupantes del vehículo son JOSÉ VIRIGILIO BRAVO, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, HO ENRIQUE WONG BONFANTE, quien portaba un arma de fuego tipo pistola y ANGEL ALFONSO ACEVEDO quien encontrándose en el asiento trasero del vehículo ocultaba un arma de fuego tipo sub ametralladora, armas de fuego estas que de conformidad con declaración por el Experto en balística RODRIGEZ CHIRINOS JOSÉ RAMÓN, en la que señala que tratan de de una sub ametralladora y dos pistolas y que al ser concatenada con la declaración de la Testigo Experto ISLEY CAROLINA MORALES quien ratificó Experticia de Comparación Balística de fecha 02-10-03, se determinó que las armas corresponden a una Pistola tipo Glock marca beretta nueve milímetros parabellum, una pistola marca sig pro nueve milímetros parabellum y una sub ametralladora calibre nueve milímetros, arma de fuego esta clasificada como de guerra por la Ley sobre Armas y Explosivos en su artículo; pruebas estas suficientes que permitió a través de su valoración acreditar los hechos y responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos referidos, quedando así desvirtuado el estado de inocencia ostentado por los acusados antes y durante el proceso.
Respecto al delito de Agavillamiento; el Ministerio Público solicitó en audiencia atinente al acto de conclusiones, se declarara no culpables a los acusados por la comisión del delito de Agavillamiento, toda vez que manifestó la existencia de insuficiencia probatoria para demostrar este tipo delictivo, entendiéndose este como una asociación ilícita constituida por un sujeto activo múltiple, destinada a la perpetración de un hecho punible, asociación esta que debe ser de carácter permanente y organizada, lo que no se acreditó durante el desarrollo del debate. Siendo que el Ministerio Público no logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados como Agavillamiento con la actividad propia de los acusados para que pueda subsumirla en el tipo penal al no aportar el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia, este Tribunal impone la absolución de los precitados acusados con relación al delito de Agavillamiento y así se decide

CAPITULO IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Igualmente le correspondió al Juez Presidente del Tribunal Mixto pronunciarse sobre la penalidad, haciéndolo de la siguiente manera:

Respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 425 ejusdem se tiene que la pena a imponer al Homicidio Calificado es de quince a veinte años y aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 ejusdem la pena a aplicar corresponde a Diecisiete años y Seis meses de prisión, no obstante en virtud de la complicidad correspectiva que prevé el artículo 425 del Código Penal es menester rebajar un tercio a la mitad de la pena asignada, es decir cinco años y Diez meses al caso sub exámine, lo que correspondió a una pena imponer de Once años, y Ocho meses de prisión.
Con relación a las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 12 y 14 del Código Penal, es criterio del juzgador adicionar la pena de un año, es decir la sumatoria de seis meses de sanción correspondiente a cada circunstancia agravante, no obstante a efectos de aplicar la equidad y Justicia al caso de marras, estima el Juzgador que es igualmente procedente aplicar la circunstancia aminorante establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, referida a cualquiera otra circunstancia de igual entidad de las previstas en los tres ordinales restantes de la norma señalada que a Juicio del Tribunal atenúe la gravedad del hecho, en la cual la doctrina de la Sala de Casación Penal ha asentado el hecho de que es de libre apreciación del Juez aplicar la atenuante ajustada a lo que sea mas equitativo o racional en obsequio a la imparcialidad y la Justicia. Siendo que se acredito que los acusados carecen de antecedentes penales o probacionarios, debe el tribunal aplicar una rebaja de seis meses de la pena fijada, lo que en definitiva correspondería a la pena a imponer de Doce años y Dos meses de Prisión.

Respecto el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, regulado en el artículo 277 del Código Penal en la cual se acreditó la responsabilidad penal a los acusados HOO ENRIQUE WONG BONFANTE y JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, es menester señalar que el artículo 277 del Código penal vigente establece una pena de tres a cinco años de prisión y aplicando la regla aritmética pautada en el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es la de Cuatro (04) años de prisión. Cabe advertir el juzgador que ante la existencia de la comisión de dos tipo delictivos opera para el caso examinado el concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del código penal, es decir la aplicación de la pena mas grave mas la mitad correspondiente al otro, lo cual correspondió a Catorce años y Dos meses de Prisión y como quiera que quedó acreditado que la victima tenía para el momento de la consumación del hecho, la edad de quince años, debe aplicarse obligatoriamente la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección al niño y al adolescente, lo que a criterio del Juzgador corresponde a la sumatoria de seis meses de pena para en definitiva imponer a los acusados HOO ENRIQUE WONG BONFANTE y JOSÉ VIRGILIO BRAVO ACURERO, la condena de quince años y ocho meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente y así se decide.
En cuanto al acusado ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ, corresponde la pena por la comisión del delito Homicidio calificado ejecutado con Alevosía en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 37 y 425 ejusdem con relación al artículo 77 ordinales 12 y 14 del Código Penal y 74 ordinal 4° ejusdem, a doce años y dos meses de prisión. En cuanto al delito de ocultamiento de arma clasificada como de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, se tiene que la pena establecida es de cinco a ocho años de prisión cuyo término medio es de seis años y seis meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem opera igualmente al caso en cuestión la aplicación del artículo 88 del código penal vigente, es decir el concurso real de delitos, en donde se adiciona a la pena mas grave la mitad correspondiente al otro delito de menor entidad, lo cual correspondió a quince años, cinco meses y quince días de prisión, mas la sumatoria por aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente, lo que a juicio del decisor corresponde a seis meses , se impone a ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ la pena de quince (15) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión., mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código penal vigente y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: CONDENA de manera UNANIME conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE VIRGILIO BRAVO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.454.282 Y HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.736.571, ambos recluidos en el internado Judicial de Falcón, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 37 y 425 ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 12 y 14 ibidem, igualmente les condena de manera de unánime por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem, en relación al artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delitos y la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se condena a ambos acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo texto penal, se exonera al pago de las costas procesales y se fija como posible cumplimiento de pena la fecha 06 de mayo de 2019. SEGUNDO: CONDENA de manera UNANIME, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 37 y 425 ejusdem, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 12 y 14 ibidem, igualmente le condena de manera de unánime por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem, en relación al artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delitos y la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo texto penal, se exonera al pago de las costas procesales y se fija como posible cumplimiento de pena la fecha 21 de octubre de 2019; todos en perjuicio del adolescente quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA REYES. TERCERO: Se ABSUELVE de manera UNANIME, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados de autos, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de delitos de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del texto adjetivo penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde los acusados deberán cumplir la pena impuesta. Se acuerda librar boletas de encarcelación a los ciudadanos supra citados.
A los efectos de imponer a los acusados de la presente sentencia se acuerda su traslado para la fecha 09 de Octubre de 2006 a las 9:00 horas de la mañana razón por lo que se acuerda librar las notificaciones correspondientes y librar el oficio pertinente a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad.
Regístrese, publíquese y notifíquese, en Santa Ana de Coro a los Cinco días del mes de Octubre de Dos mil Seis.






ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRESIDENTE





JUECES ESCABINOS

LUISA NOGUERA YELITZA COLINA





SECRETARIO DE SALA
ABG. PEDRO TEO BORREGALES