REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IP01-P-2006-000300
AUTO DE CÓMPUT0 DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal pasa a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado FRANCISCO RAMÓN FERNANDEZ DIAZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. 7.471.632, de 55 de edad, nacido el 11-03-1953, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Albañil, domiciliado en Calle Bogotá, casa N ° 16, Sector 28 de Julio, a una cuadra del Taller de Maro, de esta Ciudad de Coro. PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que el identificado penado se sometió a la prosecución del proceso en Libertad y en fecha 07 de abril de 2006 el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal Decreta a su favor medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, permaneciendo bajo esa condición hasta la fecha de hoy. Así mismo se evidencia de actas que el penado, antes identificado, fue condenado por el citado Tribunal a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y Sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con los artículos 374, ordinal 1° y 77 ordinales 9° y 14° ejusdem.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, por lo que entonces y en virtud de lo explanado con anterioridad falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES contados a partir del momento en que el penado ingrese al establecimiento penitenciario, si fuere el caso, toda vez que de conformidad 480 ejusdem el penado, encontrándose en libertad opta por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del cuantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 494 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y siendo que el precitado penado solo estuvo privado de su libertad DOS (02) días se le toman en cuenta como pena cumplida, faltándole por cumplir por parte del penado DOS (02) años, SIETE (07) meses y VEINTIOCHO (28) días, pero por cuanto el penado se encuentra en libertad y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es Citar al precitado penado a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha 17 del mes y año en curso a las 9:00 horas de la mañana a efectos de que manifieste si desea acogerse o no a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo. Notifíquense a las partes de la presente audiencia. Solicítese Certificación de antecedentes Penales ante el Organismo correspondiente. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABOG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA