REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IP01-P-2004-000133
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE PENA
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra la penada: MARYOLI JOSEFINA CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 13.417.803, soltera, en la siguiente dirección: Calle Páez, barrio Zumurucuare, casa N ° 11, Coro Falcón de donde se desprende al folio 132 de la causa, acta de entrevista celebrada en fecha 21-12-2004, en la cual la prenombrada penada solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 24-11-04, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó a la Ciudadana MARYOLI JOSEFINA CHIRINOS a sufrir la pena de tres (03) años de presidio por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS 416 del Código Penal Vigente para la fecha. Pero en el cómputo efectuado por éste Tribunal Segundo de ejecución se determinó que dicho penado tiene como pena cumplida: DOS (02) DÍAS, faltándoles por cumplir: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo éste el tiempo que deberá permanecer la penada en Régimen de Prueba. Y siendo que es un derecho de dicha penada, es procedente decretarle el beneficio de Suspensión condicional de la pena, por cuanto ha cumplido con todos los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Siendo así esta Juzgadora pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 199 de la causa Certificación de antecedentes penales de la prenombrada penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que antes identificado, no registra antecedentes penales anteriores a la condena por la cual solicita la concesión del beneficio. Igualmente rielan a los folios 135 al 140 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Falcón de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena al precitado penado no excede de Cinco años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Dos (02) años, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, contados a partir de la imposición del presente auto. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: No portar ni poseer Armas.
TERCERO: Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro cada Treinta días contados a partir de la imposición del presente auto.
CUARTO: Abstenerse de consumir Sustancias alcohólicas, estupefacientes o Psicotrópicas.
QUINTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
SEXTO: Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario de Coro remitiendo copia certificada de la presente resolución e igualmente informando que deberán designar un delegado de Prueba al penado, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la Ciudadana MARYOLI JOSEFINA CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 13.417.803, soltera, en la siguiente dirección: Calle Páez, barrio Zumurucuare, casa N ° 11, Coro Falcón, hasta el cumplimiento efectivo del lapso de Régimen de Prueba el cual es de Dos (02) años, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, a partir de la imposición del auto. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Se acuerda el notificar a la penada para el día lunes 23 de Octubre del presente año, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer a la penada de la presente decisión. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro Estado Falcón, anexando copia de la presente resolución para que designen un delegado de prueba al penado. Notifíquese al Fiscal 17 Ministerio Público y al Defensor 7mo y a la Penada. Impóngase al penado. Líbrense las respectivas notificaciones de la Audiencia fijada de conformidad con el 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA