REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2003-000015
AUTO ACUMULANDO PENAS Y NUEVO CÓMPUTO
De la exhaustiva revisión del presente asunto se puede observar que en fecha 22 de Septiembre de 2006, se recibe en este Tribunal el asunto IJ01-P-2002-000011 constante de ciento veintiún (121) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber emitido sentencia condenatoria estableciendo la pena en NUEVE (09) meses de prisión y las accesorias de Ley y por cuanto el penado ELVIS JESUS ZÁRRAGA GUANIPA, tiene otro asunto penal signado con números y letras IP01-P-2003-000015, donde fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) años de presidio más las accesorias de Ley; Considerando que éste mismo Tribunal es competente para conocer de los dos asuntos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, se evidencia que forma parte del inventario de causas activas llevadas por este Tribunal el asunto penal signado por el número IP01-P-2003-0000125 seguido en contra del penado ELVIS JESUS ZÁRRAGA GUANIPA, Titular de la cédula de identidad N ° V- 15.703.705, condenado por el delito de VIOLACIÓN Y ROBO, a la cual se le dio entrada en fecha: 15-03-03, y actualmente se encuentra en trámites. Pero es el caso que se recibe en fecha: 22-09-06, el asunto penal IJ01-P-2002-000011, relacionado con el mismo penado ELVIS JESUS ZÁRRAGA GUANIPA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos; en tal sentido, considera, quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, en el presente caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 ordinal °2 de la norma adjetiva penal. Siendo así es necesario hacer la conversión de la pena de prisión en presidio por cuanto en el asunto penal IJ01-P-2002-000011 el penado en cuestión fue emitida una sentencia condenatoria estableciéndose la pena en NUEVE (09) meses de prisión, resultando imprescindiblemente necesario establecer la conversión de pena, porque el penado fue condenado en el asunto IP01-P-2003-000015, a cumplir la pena de NUEVE (09) años de presidio; en tal sentido el articulo 87 del Código Penal establece que para efectuar la conversión de la pena de presidio en prisión deberá computarse a razón de dos días de prisión por uno de presidio resultando entonces que en la pena de NUEVE (09) meses de prisión, al hacer la conversión queda en CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días de presidio si hacemos la sumatoria de penas impuestas nos da un resultado que el penado ELVIS JESUS ZÁRRAGA GUANIPA debe cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos por los cuales fue condenado en ambos Tribunales de Control, y así se declara.
NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Una vez decretada por éste Tribunal la acumulación de cumplimiento de penas determinándose que el penado: ELVIS JESUS ZÁRRAGA GUANIPA, debe dar cumplimiento a un total de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de presidio por la comisión de los delitos, antes mencionados, y a los fines de dar cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano, antes nombrado y así tenemos que:
PRIMERO: Consta en la causa a los folios 342 al 343 de la causa que el penado según la última redención y nuevo cómputo practicado en fecha 22-05-06, hasta la presente fecha ha permanecido recluido en el Internado Judicial de Coro por CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS de pena cumplida, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena el 19-12-2010.
SEGUNDO: Puede optar el penado por los siguientes beneficios, previo cumplimiento de los requisitos de Ley:
1. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: a partir de la presente fecha.
2. Libertad Condicional: el 04-11-2007.
3. Confinamiento: el 15-08-08.
4. Cumpliendo la totalidad de la pena el: 19-12-2010.
Notifíquense de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, al penado y a la Defensa, anexando la presente decisión. Impóngase al Penado de la presente decisión. Certifíquense las copias correspondientes y remítanse con oficio a la Dirección del Internado Judicial, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA