REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000054
ASUNTO : IP01-D-2006-000054
RESOLUCIÓN AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
En virtud de que la Fiscalía undécima de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 23 de Julio de 2006, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Hijo de: CARMEN MOLLEDA Y ANTONIO JOSÉ RAMIREZ, residenciado en el sector Maparí con calle Nro 7, de l Barrio San José de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente y porte Ilícito de arma de fuego tipificado en el articulo 272 del Código Penal Vigente perjuicio del Ciudadano: DOUGLAS ANTONIO ZABALA COVIS se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar y en el transcurso de la misma, el Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado, narro los hechos relacionados que el día 19 de Julio de 2006, la Fiscalía especializada recibió Procedimiento emanado de la Dirección de investigaciones Penales, suscrita por el funcionario Sub- Inspector: MORENO GENNY, ADSCRITO A LA ZONA Policial N°1 de La Policía del Estado Falcón, encontrándose de labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-245 conducida por el Cabo Segundo: JOSÉ ARROYO, y como Auxiliar el Distinguido: HADDER ACURERO, donde recibieron llamado de la centralista de guardia de la Comandancia general informando que en la calle Sucre detrás de la Distribuidora Solymar del Barrio San José se encontraba un Ciudadano herido , por arma de fuego, dirigiéndose de inmediato al lugar encontrando a un Ciudadano en posición cúbico abdominal ensangrentado en su parte pectoral al parecer sin signos vitales resguardando inicialmente la escena del suceso, indicando a su vez a la centralista que hiciera el llamado a la red de emergencia para que se apersonara al lugar una ambulancia, seguidamente se presentó la referida unidad, donde informaron que el cuerpo estaba sin signos vitales, apersonándose una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación de coro para el levantamiento del cuerpo, de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal penal , procediendo los funcionarios a indagar información en relación al hecho, entrevistándose con varias personas las cuales se negaron a aportar los datos filiatorios informando además que observaron a un jóven con un arma de fuego ( escopeta) a quien apodan CACA ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ) el mismo había accionado contra la humanidad de esta persona, manifestando así mismo que el mismo reside en la Vía Principal del Barrio San José calle Maparí frente a la distribuidora Solymar, trasladándose a la residencia antes señalada, quienes fueron recibidos por una ciudadana quien quedó identificada como CARMEN MIGUELINA MOLLEDA GONZALEZ, quien manifestó ser la progenitora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , indicándoles de pleno conocimiento de lo ocurrido, permitiendo la detención del mismo, acto seguido de acuerdo al articulo 654 en concordancia con el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue trasladado hasta la Comandancia General a la Dirección de Investigaciones, quedando identificada la victima como DOUGLAS ANTONIO ZABALA COBIS, hoy occiso, se le practicó A LA VICTIMA LA Necropsia de Ley dando como conclusión lo siguiente: CAUSA DE MUERTE: HEMOTORAX IZQUIERDO . SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESIÓN DE PARENQUIMA Y ARTERIA PULMONAR IZQUIERDOS, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO (ESCOPETA.
El Ciudadano Fiscal especializado expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito antes mencionado, pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y privado por el Delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código penal vigente, y porte ilícito de arma de fuego tipificado en el articulo 273 ejusdem, y solicito que se le mantenga la detención preventiva en razón del riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa el representante del Ministerio Público. Seguidamente el imputado se acogió al precepto constitucional y no quiso declarar. Seguidamente intervino el defensor privado Abg. Félix Cabrera, quien ratifica
el escrito presentado por esta defensa, el cual se encuentra consignado en dicho expediente lo cual solicito a este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente que el precitado escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y se acoge a la comunidad de la prueba con todos los pronunciamientos de Ley a su vez solicita una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cualquiera que este Tribunal tenga a bien considerar por cuanto fue voluntariamente su presentación una vez de haberse producido el hecho en la cual se le acusa es por cuanto se escapa cualquier peligro de fuga; Seguidamente la jueza antes de tomar una decisión Expone que de acuerdo a la reforma realizada en el Código Penal Venezolano vigente, en relación a la calificación jurídica el Homicidio quedo tipificado en el 407 y no en el 406 como manifiesta el representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación, en cuanto a la calificación jurídica con respecto al Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el articulo 273 y no en el articulo 272 el cual menciona en su escrito de acusación, es por ello que este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Ordena que se subsane el escrito presentado por la Representación Fiscal. En consecuencia sea subsanada en sala o en el lapso establecido en la Ley escrito de la acusación Fiscal. En vista de lo expuesto la Jueza le pregunta a la defensa si tiene alguna objeción. Seguidamente la Defensa Privada debidamente identificado en auto expone que no hay ningún tipo de inconveniente que sea subsanada el escrito presentado por el Fiscal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y expone que cambia numero de los artículos donde se expone la calificación Jurídica transcrita de acusación en el escrito en virtud que use por error involuntario use el Código Penal de fecha 20-10-2000, es decir, la calificación jurídica del Homicidio Calificado tipificado en el código penal vigente Gaceta Oficial N 5.763 extraordinaria del 16-03-2006 en los artículos 407 del Código Penal Homicidio Calificado y no el 406; el 473 ejusdem por el Porte Ilícito de Arma de fuego y no el 272, expuesto en el escrito de acusación. Finalizada la Audiencia este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el contenido del escrito de la acusación fiscal en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 578 literal “a” ejusdem en consecuencia se Admite Totalmente la acusación presentada por el representante de la vindicta Pública. El Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas de la siguientes forma: En lo que respecta a las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias consistentes en las siguientes: ADMITE totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito HOMICIDIO Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 273 del Código Penal Vigente. Así mismo la modificación que se realizo en cuanto a la tipificación de la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas por las mismas de conformidad con el artículo 570 ordinal (H) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se admite las pruebas de los expertos, Numeral 1, Testimonio del experto Doctor SAMUEL GUERRA, Experto Profesional III, adscrito por la Medicatura Forense del CICPC; por cuanto este Tribunal considera que la misma es útil, necesaria y pertinente, la contenida en el Numeral 2 testimonio de la experto T.S.U Detective ZULEIMA MINDIOLA; Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar igualmente útil necesaria y pertinente, ya que la misma fue practicada en franelillas de uso Unisex y a las manos del adolescente; así como el estudio hecho a las muestra con hisopo del adolescente con el objeto de presentar la presencia de iones de nitratos por considerarlas, útil necesaria y pertinentes. En cuanto a las testimoniales se admite las contenida en el numeral 3 del testimonio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MEDINA residenciada en el barrio San José calle sucre con Calle 6 casa numero 11, ya que la misma reside en el mismo lugar y la misma calle donde ocurrieron los hechos.
se admite el testimonio de la ciudadana adolescente ZABALA PINEDA ARLIS COROMOTO residenciada en la calle sucre cruce con calle 6 CASA NUMERO 11; por cuanto la misma guarda relación con los hechos, en consecuencia este Tribunal considera que es útil, necesaria y pertinente; la testimonial del ciudadano JESUS ANTONIO ZABALA PINEDA residenciada en el barrio San José calle sucre con Calle 6 casa numero 11 la misma guarda relación con los hechos por cuanto considera que es útil, necesaria y pertinente el testimonio de JHOAN SANCHEZ identificado suficientemente en el escrito de la acusación fiscal residenciado en el barrio San José calle sucre con Calle 6 de esta ciudad de Coro; ya que considera este tribunal que guarda relación con el hecho y por considerarla útil, necesaria y pertinentes; el testimonio de los funcionarios del Sub inspector. MORENO GENNYS y Distinguido HADDER ACURERO identificado suficientemente en el presente asunto adscrito a la zona policial numero uno de la policía del estado a los fines de demostrar las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; se admite el testimonio de los funcionario agente ANGEL PIRELA, ARLIN MARTINEZ Y AGENTE JOSE ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas por considerarse útil, necesaria y pertinente en el presente asunto ambas contenida en el numeral 8 y 9 .
Se Admite las documentales ofrecidas por la Fiscalía discriminadas de la forma siguiente se admite la documental contenida en el numeral 10. Así mismo se admite el informe de experticia de Necropcia de ley practicada a cadáver Douglas Antonio Zavala por el Dr. SAMUEL GUERRA experto profesional III, a los fines de demostrar la causa de la muerte por considerar este tribunal que es útil, necesaria y pertinente en relación al delito imputado al Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , se admite la experticia la experticia de microanálisis contenida en el numeral 12 numero 9700-060-0165 de fecha 19-07-2006, realizada a una franelilla de determinación de Ion Nitrato a una franelilla por considerarse útil, necesario y pertinente en el presente asunto se admite la experticia N 9700-060-0166 de fecha 19-07-2006, practicada por la T.S.U detective ZULEIMA MINDIOLA experta adscrita al CICPC correspondiente a las manos del adolescente así mismo se admite y se corrige el numeral de la acta quedando enmarcada en el numeral 13; el acta de inspección ocular N 272 de fecha 18-07-2006, realizada por la comisión del CICPC integrada por los funcionario ARLIN MARTÍNEZ, AGENTE JOSÉ ACOSTA Y ÁNGEL PÍRELA por considerar que la misma es útil, necesaria y pertinente en relación al hecho aquí investigado se admite el acta de inspección N-273 realizada por la comisión del CICPC integrada por el detective ARLIN MARTÍNEZ, AGENTE JOSÉ ACOSTA Y ÁNGEL PÍRELA por considerarla este Tribunal útil, necesaria y pertinente, con respecto a las características que presentaba el cadáver hoy Occiso DOUGLAS ZABALA COBIS, así mismo se admite la contenida en el
Numeral 14 corregida 15 del acta de la lectura de los derechos del imputado de fecha 18-07-2006, por considerar de que la misma es útil, necesaria y pertinente. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Abg. Félix Cabrera e Iván Cabrera este Tribunal admite las pruebas testimoniales del ciudadano Juan Miranda contenida en la declaración del escrito presentado por la defensa y domiciliado en la calle Maparari C/C Sucre, casa S(N, sector San José, Coro Estado Falcón, ya que la misma tiene conocimiento sobre como sucedieron los hechos donde consiguieron muerto al DOUGLAS ZABALA este tribunal considera útil, necesaria y pertinente; así mismo en cuanto a la declaración de la ciudadana RENILDA VERSUS ALDANA domiciliada en la calla Maparari casa N 25-b sector san José. Coro, estado falcón la misma se admite por cuanto guarda relación con el suceso donde resultara muerto el ciudadano Douglas zabala, por considerar este Tribunal útil, necesaria y pertinente; así mismo en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YEFFRESON ZABALA domiciliado en la calle Maparari casa N-6 sector san José Coro estado Falcón, se admite por considerar este tribunal útil necesaria y pertinente por cuanto el ciudadano pudo observar como sucedieron los hechos donde resultara muerto el ciudadano DOUGLAS ZABALA se admite la testimonial de JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ domiciliado en la calle Sucre, Sector San José Coro Estado Falcón Nro. 30. por cuanto el mismo pudo observar como sucedieron los hechos donde resulto muerto el ciudadano Douglas Zabala; se admite la declaración del ciudadana GABRIEL A. OLLARVES domiciliado en la calle sucre quien reside a pocos metros donde se produjo el hecho y pudo observar lo que realmente sucedió donde resultara muerto el DOUGLAS ZABALA, se admite el ofrecimiento de las declaraciones testimoniales del ciudadano FELICITO CASTILLO LUGO, domiciliado en la calle José Gregorio Hernández casa Numero 12-A Sector San José de esta ciudad, por cuanto el mismo pudo observar el hecho donde resultara muerto el ciudadano DOUGLAS ZABALA; por considerarse útil, necesaria y pertinente se admite el ofrecimiento de la declaraciones del ciudadano ERICK FREITES domiciliado en la Casa sin numero Parcelamiento la victoria del Barrio San José, donde se produjo el hecho y tiene conocimiento como se produjo el mismo este tribunal lo admite por ser útil, necesaria y pertinente; así mismo se deja constancia que la defensa se acoge a principio de la comunidad de las pruebas en tanto beneficie a su representado las presente pruebas, tanto de la fiscalia como de la defensa han sido admitidas por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 579 literal F de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 197,198,199 del Código Orgánico Procesal Penal; Admitida la Acusación y las pruebas se le explicó al Acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no admitían los hechos. así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la imposición de una medidas menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición por este Tribunal de la medida privativa de libertad. Así mismo por cuanto el articulo 628 en el parágrafo 2do. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Establece que la privación de libertad podrá ser aplicada cuando el Adolescente cometiere este incurso en algunos de los delito los impuesto en el artículo 628 parágrafo 2 literal (a) se evidencia que el precitado adolescente se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de homicidio se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa ya que no corresponde a este juzgado imponerla y por cuanto no han variado las circunstancia que originaron dicha imposición este tribunal mantiene la privación de libertad al adolescente : Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , así se decide; en consecuencia a tenor de lo antes decretado este Tribunal segundo en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 litera “a” en concordancia con el 579 literales (h) y (i ) en consecuencia se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran antes el Tribunal de Juicio , se ordena Remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Correspondiente para su respectivo Juicio oral y Privado, se decreta la prisión preventiva del precitado Ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Pena vigente, en perjuicio de: DOUGLAS ZABALA COVIS . Se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en la sala de audiencias en el día de hoy. Cúmplase.
La Jueza
La Secretaria
Abg Mireya Medina Abg Carisbel Barrientos.